STSJ Castilla-La Mancha 215/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución215/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00215/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100037

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000067 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000296 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Juan Antonio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: REDUR LOGISTICA S.A., UMIVALE, MATEPSS N. 15, INSS Y TGSS, SESCAM

SESCAM

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil doce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 215 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 67/12, sobre alta medica, formalizado por la representación de Juan Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 6-7-2011, en los autos número 296/10, siendo recurrido REDUR LOGISTICA, S.A., UMIVALE, MATEPSS Nº 15, INSS, TGSS, SESCAM y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad de la instancia alegada por UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimo la demanda interpuesta por Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA -SESCAM- Y REDUR LOGÍSTICA, y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan sin entrar en el fondo del asunto.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Segismundo, afiliado a la Seguridad Social, venía prestando sus servicios laborales como carretillero para REDUR LOGÍSTICA, quien tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con UMIVALE, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.

SEGUNDO

El actor ha estando de baja en los siguientes periodos:

-De 26 de noviembre a 30 de noviembre 2009 por accidente de trabajo a cargo de UMIVALE, y diagnóstico de contractura lumbar.

-De 2 de diciembre a 4 de diciembre de 2009 por accidente de trabajo a cargo de UMIVALE, y diagnóstico de contractura dorsal, siendo dado de alta por la citada Mutua.

-Del 18 de diciembre de 2009 al 18 de enero de 2010, por enfermedad común, con el diagnostico de dorsolu

(Del expediente administrativo)

TERCERO

El demandante mostró su disconformidad frente al alta de 4 de diciembre de 2009 ante la propia Mutua UMIVALE, interponiendo un queja obrante al folio 81 que en aras a la brevedad, damos aquí por reproducida.

CUARTO

Con fecha 5 de diciembre de 2009, a las 20.18 horas, acude a urgencias del C.S. El Casar, donde es atendido de una dorsolumbalgia mecánica, con sugerencia de fisioterapia, reposo de actividades físicas y tratamiento farmacología de diclofenaco, robaxisal (relajante muscular) y omeprazol, con aplicación de calor seco 3-4 veces día.

(De la documental obrante al folio 140).

QUINTO

El demandante acudió al menos a 4 sesiones de fisioterapia en el centro CEMAR, entre el 10 y el 16 de diciembre de 2009.

(De la documental obrante al folio 146)

SEXTO

Se ha agotado el trámite de reclamación previa ante INSS-TGSS y SESCAM, que fue interpuesta el 16 de marzo de 2010. Con anterioridad a dicha fecha, no consta impugnación alguna del alta frente al INSS. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 6-7-11, recaída en los autos 296/10, dictada resolviendo Demanda sobre Alta Médica, por la representación letrada del recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros empleados en realizar denuncia de infracción de normas procesales, solicitando la nulidad de lo actuado hasta el momento de haberse cometido tal pretendida vulneración, y cabe entender que de modo subsidiario, el tercer motivo dedicado a la revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente, el cuarto de ellos, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de UNIVALE MATEPSS Nº 15 codemandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por considerar que la misma ha vulnerado los artículos 120,3 y 24,1 CE, 248,3 LOPJ y 97,2 LPL, imputándole a la misma el no haber recogido, en su apartado de antecedentes de hecho, los que fueron objeto del debate procesal. Al respecto, con carecer general, cabe señalar que, para dar contestación al motivo que está dedicado a realizar la denuncia de la existencia de una pretendida infracción procesal causante de indefensión, amparada en el apartado a) del artículo 191 LPL, procede, de una parte, recordar la doctrina general sobre el tema, y de otra, determinar los aspectos particulares del litigio y la concreta denuncia realizada.

Y así, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 897/09 ).

3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,2 CE, artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso.

Pues bien, partiendo de la mencionada doctrina, es de tomar en consideración en el presente caso lo siguiente: a) De una parte, que no resulta cierto que la Sentencia de instancia no señale en sus antecedentes los términos del debate, toda vez que lo hace tanto de modo directo, como por remisión al acta de juicio; b) Añadido a lo anterior, no concreta el recurrente cual haya sido la omisión que, en su opinión, ha incurrido la Sentencia; c) En todo caso, en lo que hace a su propia postura en el debate procesal, es claro que la misma viene determinada por el contenido de la demanda ratificada, por lo que no tiene sentido referirse a que, literalmente, "la oposición de esta parte no es reconocible", toda vez que su postura en el proceso no es de oposición, sino de demandante, y queda delimitada, como se ha señalado, por el contenido que le ha dado a su demanda, que como se señala en el...

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