SAP Madrid 40/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00040/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 369/2011 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 267/2009

SENTENCIA Nº 40/12

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

D. ª Lourdes Casado López

En Madrid, a 23 de febrero de 2012

La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 267/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid seguido por faltas de vejaciones injustas e insultos ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de junio de 2011, habiendo sido parte apelada el agente de Policía Municipal nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debe absolver y absuelvo a Juan Francisco, cómo autor responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas y de una falta de desconsideración a agentes de la autoridad, y al POLICÍA MUNICIPAL nº NUM000 y a Cristobal, como autores de una falta de vejación injusta, por las que se les venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"UNICO- Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 16 de marzo de 2009, Juan Francisco

, cuando se dirigía al Hospital de Madrid donde tenia consulta a las 15:30 horas, llamó asesinos, hijos de puta y cabrones a Cristobal, miembro de la Dotación de SAMUR 8383, y al POLICÍA MUNICIPAL Nº NUM000, después de que atravesase un primer cordón policial y arrastrarse la valla en un segundo cordón habilitados por razones de seguridad como consecuencia del incendio de un gimnasio ubicado en la Plaza del Conde de Valle Suchill. No se ha probado que el comportamiento de Cristobal Y POLICÍA MUNICIPAL nº NUM000, cuando procedieron a evitar el paso de Juan Francisco por un lugar prohibido, fuese desproporcionado a la actitud de éste último con ellos.

Juan Francisco ha sido tratado por un psiquiatra desde hace cierto tiempo y el comportamiento que se le atribuye viene condicionada por el padecimiento que sufre.";

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante Juan Francisco, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por policía municipal nº NUM000 ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 369/2011 RJ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia absolutoria de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se alza en apelación el denunciante D. Juan Francisco invocando nulidad de dicha sentencia por falta de motivación, al no explicarse suficientemente el proceso intelectivo que condujo al Juzgador a decidir en la forma que lo ha hecho. Y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba interesando la condena del agente de policía municipal nº NUM000 y de Cristobal como autores de sendas faltas de vejaciones injustas.

En cuanto a la primera cuestión planteada, cabe decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del...

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