SAP Madrid 24/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución24/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 95 / 11

Origen: Diligencias Previas nº 417-11

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Rollo de Sala nº 95/11

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 24/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 95-11, procedimiento abreviado, seguida por delito contra la salud pública en la que aparecen como acusados:

Edurne, nacida en Madrid el 21 de Marzo de 1984, hija de francisco y de Cecilia, con DNI: NUM000, representada

por Procurador Sr. Sandín Fernandez y defendida por el Letrado Sr. Sitjar Fernandez.

Inocencio, nacido en Madrid el 21 de Noviembre de 1977, hijo de Jose María y de Julia, con DNI: NUM001, representado por Procurador Sr. Torrejón Sanpedro y defendido por Letrado Sr. Rivas Gonzalez.

Luis, nacido en Colombia el 28 de Octubre de 1968, hijo de Luis Delio y de Rosalba, de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España, con número de pasaporte : NUM002, representado por Procurador Sra. Palma Martínez y defendido por Letrada Sra. Anguita Garrido.

Raúl, nacido en Colombia el 20 de Junio de 1986, hijo de Plácido Omar y de María Teresa, con NIE: NUM003 y con carta nacional de identidad colombiana: NUM004, de nacionalidad colombiana, representado por Procurador Sr. Vazquez Rey y defendido por Letrada Sra. Hernandez Cortes. Todos los acusados se encuentran en libertad provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5 del C. Penal ( redacción conforme Ley Orgánica 5/10), solicitando las siguientes penas:

Para la acusada Edurne la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 999.478,81 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año caso de impago, accesorias y costas, al concurrir la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 del C. Penal en relación a la del artículo 21.4 del mismo texto legal .

Para el acusado Inocencio la pena de 4 años de prisión, accesorias y la misma multa al concurrir las mismas circunstancias atenuantes que en el caso de Edurne .

Para los acusados Luis y Raúl la pena de 8 años de prisión, multa de 1.332.638,08 #, accesorias y costas, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa, con decomiso de la cocaína intervenida.

Las defensas de Inocencio, Luis y Raúl se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución de sus clientes. La defensa de Edurne se mostró conforme con la calificación provisional que efectuó el Ministerio Fiscal, si bien solicitó pena de 3 años y 1 día de prisión.

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 21 de Febrero de 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: retiró la petición de concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 del C. Penal en relación a la del 21.4 del mismo texto legal ( colaboración), respecto a Inocencio, solicitando para el mismo la pena de 9 años de prisión; modificó las conclusiones respectos a los acusados Luis y Raúl, solicitando para los mismos la pena de 9 años de prisión; modificó las conclusiones respecto a Edurne solicitando para la misma la pena de 3 años y 1 día de prisión. La defensa de Edurne elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal; la defensa de Inocencio modificó sus conclusiones en el sentido de admitir los hechos pero concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal, la atenuante analógica de colaboración ( artículos 21.7 y 21.4 del C. Penal ) y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal ; la defensa de Luis elevó a definitivas sus conclusiones, si bien subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal ; la defensa de Raúl elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Informaron todas las partes por su orden y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

Que el día 7 de Abril de 2010, Inocencio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y Edurne, mayor de edad, sin antecedentes penales, pareja del anterior, llegaron al aeropuerto de MadridBarajas en vuelo de la compañía NUM005 procedentes de Santo Domingo ( República Dominicana), lugar al que habían viajado juntos una semana antes, portando cada uno como equipaje una maleta, en las que se había practicado un doble fondo en cuyo interior iban ocho planchas, cuatro por maleta, de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 10.840 gramos y una riqueza media del 70%, lo que hace un total de

7.588 gramos netos de dicha droga, valorada en 333.159,57 #.

Inocencio y Edurne habían viajado a Santo Domingo por mediación y encargo de Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España, con quien habían acordado la realización del viaje y el transporte de la droga, siendo así que la droga, finalmente, tenía que ser entregada a Raúl, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y con NIE: NUM003, quien había financiado el viaje y comprado incluso los billetes de avión a Inocencio y Edurne . La droga iba destinada a su distribución a terceros.

Inocencio y Edurne sufren grave adicción a las drogas, habiendo actuado a causa de tal adicción. Ambos colaboraron inicialmente de manera eficaz y voluntaria con la Guardia Civil para la identificación de los otros partícipes en el hecho, siendo completa y efectiva tal colaboración por parte de Edurne hasta el acto del juicio oral, no así Inocencio quien se retractó de dicha identificación en el acto del juicio oral. No consta acreditado que Luis sufra grave adicción a las drogas y que hubiera actuado a causa de tal grave adicción.

La causa se tramitó en plazos razonables, sin dilaciones apreciables, dada la complejidad y extensión de la misma y teniendo en cuenta que los acusados se hallan en libertad provisional.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las manifestaciones que en dicho acto del plenario llevaron a cabo los agentes de la Guardia Civil que participaron en la investigación del hecho y de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Iremos desgranando, acusado por acusado, los motivos por los que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se ha desvirtuado la presunción de inocencia de cada uno.

En relación a Edurne

En orden a la destrucción de la presunción de inocencia de Edurne, contamos, en primer lugar, con la evidencia del hallazgo de una importante cantidad de droga en la maleta que portaba al llegar al aeropuerto de Barajas. El viaje lo realizaba en compañía de su pareja, el también acusado Inocencio, y entre los dos transportaban más de 10 kilos de cocaína en términos brutos, lo que, dado el nivel de pureza, eran más de 7,5 kilos de cocaína expresado en términos puros o netos. Tal cantidad de cocaína, pese a la condición de adicta a las drogas de Edurne, no puede ser considerada para consumo propio, por razones obvias. Además de tal evidencia contamos con las propias manifestaciones de Edurne, tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio oral, reconociendo la realidad del transporte de drogas, la finalidad de dicho transporte ( su distribución a terceros a través de Raúl ), la persona que se lo había encargado ( el acusado Luis ), la financiación de la operación, que corrió a cargo de Raúl quien llegó incluso a adquirir con ellos los billetes de avión,.... Tan claro, patente y eficaz es su reconocimiento de los hechos y su activa colaboración en el descubrimiento de los otros acusados, que su propia defensa, con buen criterio, se adhirió a los planteamientos del Ministerio Fiscal, e incluso a la petición de pena del Ministerio Público, pena previamente atemperada por las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en Edurne y a las que nos referiremos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

En relación a Inocencio

La presunción de inocencia de Inocencio se ha visto desvirtuada prácticamente por el mismo material probatorio que ha servido de base para desvirtuar la presunción de inocencia de Edurne . Contamos con la evidencia incontestable del hallazgo de la droga en poder del acusado y de Edurne . La droga era transportada en sendas maletas que ambos llevaban de común acuerdo y era tal cantidad que, aun estando afectado igualmente Inocencio por una grave adicción a la cocaína, no puede considerarse para consumo. El propio Inocencio reconoció...

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