SAP León 69/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha24 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00069/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0006664

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION AUTONOMA DE CALIFICACION (174.2 LC) 0000023 /2010

Apelante: Valentina, Jesús

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:, JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL, ASISTENCIA TECNICA CONCURSAL SLP, SILDIETMAR,SL

Procurador:, SUSANA BELINCHON GARCIA, MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado:,, PEDRO C. ALVAREZ0-CANAL

SENTENCIA Nº 69/2012

Iltmos. Sres: Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 681/2011, en el que han sido partes Dª Valentina, representada por el Procurador Dª Mónica-Beatriz Alonso Aparicio y asistida por el Letrado D. Miguel Ruiz Vázquez, y D. Jesús, representado por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y asistido por el letrado D. José-Antonio Martínez Fernández, como APELANTES, y la administración concursal de SILDIETMAR, S.L., representada por la procuradora Dª Susana Belinchón Campos y asistida por la letrada Dª Marta Vicente Campos, SILDIETMAR, S.L., representada por la Procuradora Dª Flor Huerga Huerga y asistida por el letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de calificación 174: 23/2010, del concurso voluntario abreviado nº 573/2010

del Juzgado de lo Mercantil de LEÓN se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Jesús y Valentina, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil SILDIETMAR SL.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Jesús y Valentina, a quienes CONDENO:

  1. A la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo tiempo.

  2. A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

  3. A la cobertura del 50% del importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación

de la masa activa.

Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del presente incidente, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a los recurridos que los impugnaron en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 9 de enero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, declara a los recurrente como

personas afectadas por dicha calificación y, entre otras medidas, los condena a dar cobertura al 50% del importe que de sus créditos los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.

Los motivos de impugnación de los recurrentes los podemos resumir:

  1. - Reconocen ambos recurrentes la existencia de déficit patrimonial ya en el año 2008 aunque sostienen que cuando cesaron en la administración la sociedad se encontraba al corriente en sus pagos y que no se había producido incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

  2. - También reconocen los recurrentes la concurrencia de dos de los hechos en los que se funda la calificación del concurso: no reflejar en la cuenta de resultados las amortizaciones producidas y detracción del patrimonio de la concursada del importe de la venta de un activo de la sociedad (máquina "Power plate Pro

    5 Airadaptative Plata"). Ahora bien, sostienen que ninguno de los dos reseñados actos es relevante o guarda relación con la generación o agravación de la insolvencia. En relación con la llevanza de la contabilidad afirman igualmente que el defecto inicial se corrigió y en relación con la detracción afirman que no hubo perjuicio alguno para la sociedad o para terceros y que cuando la administración concursal solicitó el reintegro a la masa procedieron al ingreso del importe obtenido con la venta realizada.

  3. - En relación con la responsabilidad del administrador establecida en el apartado 3 del artículo 172 de la Ley Concursal (en adelante LC), sostienen que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2011, establece que el precepto no tiene carácter sancionador y lleva a los recurrentes a entender que la norma tiene carácter " indemnizatorio " y que por ello " se exige a los promoventes de semejante pronunciamiento acreditar cumplidamente los daños y perjuicios concretos que la actuación de los administradores concursales haya causado al concurso " (se cita textualmente del primero de los recursos, y el segundo de ellos se manifiesta en términos análogos). Subsidiariamente plantean el exceso del porcentaje de responsabilidad establecido (50%) y solicitan su reducción (uno de los recurrentes no establece porcentaje y el otro solicita que no supere el 20%).

    Delimitado de modo muy resumido los motivos del recurso, hemos de precisar, con carácter previo, los criterios establecidos por la Jurisprudencia a partir de lo expuesto en la última sentencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con la calificación del concurso, de fecha 17 de noviembre de 2011, recurso de apelación 1155/2008, en la que compendia y amplía lo expuesto en las precedentes de fecha 23 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011.

    Aunque la doctrina legal extraída de las sentencias precitadas excluya la naturaleza sancionadora de la responsabilidad por déficit concursal prevista en el artículo 172.3 de la LC ( art. 172 bis de dicha Ley después de su última reforma) tampoco se le atribuye naturaleza resarcitoria, y así, la STS de 17 de noviembre de 2011 dice: " Y la Sentencia de 6 de octubre de 2011, 644, dictada para un supuesto de concurso culpable del art. 164.2 LC, desestima la pretensión del motivo (que sostenía que el precepto del art. 172.3 LC describe una responsabilidad de naturaleza resarcitoria, cuya exigibilidad presupone la demostración, además del dolo o culpa grave de los administradores sociales, de una relación causal entre el comportamiento de los mismos y la insolvencia de la concursada o su aumento... ". Por lo tanto, se rechaza la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 de la LC (actual 172 bis LC) y, en su lugar, se invoca una responsabilidad en garantía semejante a la responsabilidad por obligaciones sociales prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; semejanza que se manifiesta en el ámbito objetivo de la responsabilidad que se delimita por referencia a la deuda (la deuda o deudas concretas en el caso del art. 367 LSC, y la masa pasiva integradora de todas las contraídas en el caso del artículo 172.3 LC ) y no por referencia a un daño concreto (responsabilidad ésta que tiene su cabida en el ámbito del apartado 3º del número 2 del artículo 173 LC ). La responsabilidad del administrador, prevista en dicho precepto, en definitiva, no surge de una conducta a aquél imputable que frustre el cobro de una deuda concreta o genere un determinado importe del pasivo, sino que surge por su participación en los hechos que determinen la calificación del concurso, como así resulta de modo más preciso en la actual redacción del artículo 172 bis de la LC : " En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso ".

    A partir de esta preliminar configuración de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por déficit concursal, determinaremos los supuestos concretos de calificación del concurso, pues de tal calificación -y no de otra manera- se deriva la responsabilidad del administrador: la graduación de su responsabilidad es lo que el tribunal ha de analizar previo análisis de la participación del administrador en los hechos en los que se funda la calificación del concurso. Según la STS de 17 de noviembre de 2011, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: " El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 ".

    Podemos decir, siguiendo la doctrina citada:

  4. - En el apartado 2 del artículo 164 de la...

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