SAP Cáceres 59/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012
Número de resolución59/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00059/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000047 /2011

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 59/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 47/2011

P.P.A. Nº: 1400/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de LESIONES, contra el inculpado:

- Apolonio, nacido en Cáceres el 8 de abril de 1964, hijo de Pedro y de Carmen, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Navalmoral de la Mata, estando representado por la Procuradora Sra. Núñez Miranda y defendido por la Letrada D. Yuste García. - Daniel, nacido en Navalmoral de la Mata, el día 19 de enero de 1952, hijo de Pedro y de Carmen, provisto de D.N.I. nº NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Navalmoral de la Mata, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado

D. Pardo Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Acusación Particular:- Gaspar, estando representado por el Procurador Sr. Hernández Gómez y defendido por el Letrado D. Barrantes Gorgolli.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de:-lesiones del art. 147.1 y 150 del Código Penal . - lesiones del art. 147.1 y 150 del Código Penal . Autores son los acusados, cada uno de un delito, art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad de mil ochocientos diecinueve euros con ochenta y ocho céntimos (1819,88) por los días de hospitalización, curación e incapacidad y tres mil novecientos setenta y tres euros con diez céntimos (3973,10) por las secuelas. A todas estas cantidades se les aplicará el factor de corrección y el interés legal del art. 576 de la LEC .

Segundo

Que por la Acusación Particular los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 150 del CP . Los dos agresores Apolonio y Daniel son los autores cada uno de un delito de lesiones. ARt. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias especiales, si bien se debe tener presente la forma en que se ha cometido la agresión por dos personas hacia otra sin dejarle margen de defensa y escape, y ensañándose en los golpes estando en el suelo el agredido. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Responsabilidad civil: los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gaspar en:

-67,98 euros por cada día de hospitalización: 339,9.

-55,27 euros por cada uno de los 17 días de impedimento para curación: 939,59.

-29,75 euros por cada uno de los 20 días no impeditivos para curación: 595

Total: 1874,59.

Y por 5 puntos de secuela a razón de 890 euros punto: 4.454,15.

Factor de corrección del 20%: 890,02.

Todas las cantidades anteriores devengarán el interés legal del art. 576 del la LEC . Hasta su completo pago.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 2 de febrero de dos mil doce, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 24 de septiembre de 2009, cuando Gaspar caminaba por La Cruz del Rollo de Navalmoral de la Mata, donde se encontraba Apolonio, al que se ha dirigido verbalmente Gaspar . Seguidamente le ha golpeado en la cara con el puño Apolonio, cayendo Gaspar al suelo, en el cual ha continuado dándole golpes reiterados en la cabeza. Fruto de esa agresión, Gaspar sufrió lesiones consistentes en traumatismo en óculo- orbitario izquierdo, herida en ceja, párpado inferior, erosión en piel reborde orbitario inferior, hiposfagma difuso, leve uveitis postraumática, leve edema retiniano periférico, herida en labio inferior y sección parcial de dos incisivos, que necesitaron para su curación tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa y que provocaron que el lesionado estuviera 5 días hospitalizado, tardando en curar de estas lesiones 42 días, de los que estuvo incapacitado 17, y quedándole como secuela la fractura parcial de dos incisivos que ya ha sido reparada por intervención odontológica, y un perjuicio estético ligero por una cicatriz de 0,5 cm. bajo labio inferior y otra cicatriz de 0,5 cm. bajo párpado inferior, que suponen un perjuicio estético ligero.

Unos días antes del juicio oral, Apolonio consignó 700 euros como pago de la responsabilidad civil.

No se ha acreditado qué intervención en concreto tuvo Daniel en estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del CP al haber quedado acreditado sin duda alguna a este Tribunal, y después de una ponderada valoración de toda la prueba practicada en el plenario, que las lesiones que Gaspar presentaba el día 24 de septiembre de 2009, y que constan detalladas en el informe forense obrante a los folios 49 y 50 de las actuaciones se las ocasionó Apolonio .

Para ello, en el acto del juicio han comparecido varios testigos que permiten llegar a esta autoría, incluido el propio acusado Apolonio . El mismo admite que ese día hubo un altercado entre él y Gaspar, en el que ninguna participación tuvo su hermano Daniel, cuestión a la que posteriormente nos referiremos. Es cierto que pretende suavizar la asunción de esa autoría diciendo que Gaspar le provocó y que fue una riña donde ambos se golpearon y que él también tuvo lesiones. Sobre este particular debe ya adelantarse que de esas posibles lesiones de Apolonio no existe la más mínima prueba ni siquiera indicio. Así, no hay ningún parte de asistencia médica por ningún tipo de lesiones que presentase Apolonio, y ello con independencia de que el mismo lo aportase o no, porque si los servicios médicos hubieran realizado esa atención, de oficio los mismos hubieran remitido el parte de asistencia, que al tratarse de este imputado y referirse al mismo día hubiera sido incorporado a estas actuaciones o en su caso, acumuladas aquellas diligencias a estas. Todo ello, y a mayor abundamiento, que la asistencia letrada de este imputado en ningún momento ha alegado que este particular sufriera lesión alguna de la que tuviera que ser atendido médicamente. Pero es que los testigos que depusieron en el juicio oral, desde GC que intervinieron en los instantes inmediatamente posteriores, como los particulares que había por las proximidades, ninguno de ellos pudio apreciar que Apolonio presentase lesión alguna, cuando en las circunstancias que ocurrieron los hechos, las mismas, de haber existido, podían ser apreciables, como magulladuras, arañazos o moratones, por referirnos a las más leves posibles. Nada de ello se apreció, y por lo tanto esas lesiones deben descartarse.

Consiguientemente nos encontramos con una agresión en la que tenemos un único lesionado, Gaspar

, y que esas lesiones se han derivado necesariamente de los golpes que Apolonio le propinó. Como decimos Apolonio reconoce la reyerta, el otro acusado, su hermano Daniel igualmente admite que Gaspar y su hermano Apolonio se estaban peleando, y que él fue a separarlos, por lo que nuevamente tenemos que apuntar que la agresión se circunscribe a Apolonio y Gaspar, no hay otra persona. Ya nos hemos referido a que la participación de Daniel se tratará más adelante.

Si seguimos el orden de los testigos, comenzando por el lesionado el mismo relata cómo fue Apolonio el que comenzó a golpearle resultando las lesiones por las que tuvo que ser trasladado al hospital, aunque añade que después se incorporó Daniel a la agresión. La dinámica de producción es que le dio un primer golpe estando de pie con el puño en la cara, que cayó al suelo y que ahí continuó golpeándole, lo que se ajusta, no sólo a esa declaración, sino a la etiología de las lesiones que refiere el forense. Las misma se producen por golpes reiterados, localizados en la cabeza, y derivados de varios, no de uno sólo ni de una caída, aunque la misma fuera producida por un puñetazo, véanse los cortes en la parte inferior del párpado y del labio y la rotura de los incisivos, a más de los demás traumatismos que están descritos.

Así lo declaró también Gaspar desde el primer momento a los agentes de la fuerza pública el mismo día que le visitaron en el hospital. Siguiendo con todos los agentes que depusieron y que reafirmaron que el propio Apolonio les había reconocido que había sido él el que había golpeado a Gaspar, y como testigos directos de que Apolonio tenía las manos manchadas de sangre cuando fue detenido...

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