SAP Las Palmas 433/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2011
Fecha13 Diciembre 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13/12/11

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 89/10) seguidos a instancia de dona Margarita

, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistido por la Letrada dona Dolores Palliser Díaz, contra la entidad mercantil Lazurita, S.L. parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Ma Trinidad Leyva Jiménez y asistida por el Letrado don Victor Santiago Farré, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el de Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Ma Jesús Rivera Herrera en nombre de Margarita contra la entidad Lazurita SL, declaro: -la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la demandada el 30 de junio de 2006, consistentes en : "Aprobar la gestión social y las cuentas del ejercicio anterior correspondiente al ano 2005"., y

-la nulidad de los acuerdos 2,3,4 y 5 adoptados en la junta general extraordinaria de fecha 13 de abril de 2007, consistentes en: 2o.-Designación de la nueva administradora única, por tiempo indefinido, en la persona de la no socia, Ramona . 3o.-Modificación del artículo 10, párrafo segundo de los estatutos sociales, mediante la adición de un último párrafo en el citado artículo, proponiéndose para su aprobación el siguiente texto " cualquiera que sea la configuración del órgano de administración, los administradores podrán dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, sin que sea precisa en forma alguna autorización de la Junta general de la sociedad".4o) Modificación del artículo 10, párrafo segundo, de los estatutos sociales, proponiéndose para su aprobación el siguiente texto relativo al carácter retribuido del cargo: " Los administradores, cuyo cargo será retribuido cada ejercicio con base a una participación en los beneficios de diez por ciento de los beneficios repartibles-si los hubiereentre los socios, y pudiendo serlo personas no socias, ejercerán su cargo por tiempo indefinido y serán nombrados y removidos en cualquier tiempo por la Junta general. Tratándose de Consejo de administración, el número de consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a doce". 5a Facultar a la nueva administradora única, Sra. Dona Ramona y en el ejercicio de las atribuciones que le conceden el artículo 107 y siguientes del Reglamento de registro Mercantil, para que, en su caso, comparezca ante Notario u otros cualesquiera funcionarios públicos o profesionales oficiales, para elevar a públicos los acuerdos precedentes, suscribiendo al efecto cuantos documentos públicos o privados fueran precisos, y proceder a y obtener su inscripción en los Registros competentes, y específicamente en el registro Mercantil de Las palmas.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27/03/09, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó demanda de impugnación de acuerdos sociales de LAZURITA, S.L. se alza la sociedad articulando dos motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto entiende la recurrente que las cuentas aprobadas reflejaban una imagen fiel del patrimonio de la sociedad; 2) Infracción de los artículos 53 y 9 F) de los Estatutos Sociales puesto que los acuerdos se adoptaron por la mayoría legal y estatutaria exigible, siendo acuerdos cuyo objeto era lícito y estaba permitido ya que designar a una no socia como administradora, establecer la retribución al órgano de administración y suprimir la prohibición de concurrencia son opciones que la LSRL admite expresamente previo acuerdo de la Junta General al respecto, con base en los arts. 58,2, 65 y 66,1 LSRL, sin que sea exigible a la nueva administrador más que que no incurra en las prohibiciones del art. 58,3 LSRL que ni siquiera se alegan de contrario.

SEGUNDO

Respecto a la impugnación del acuerdo por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad recurrente, conviene con carácter previo dejar sentado, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de noviembre de 2007 que:

"Con relación al tema planteado, no estaría de más recordar que El artículo 34 del Código de Comercio EDL1885/1 recoge, en su apartado segundo y referido a las cuentas anuales, que las mismas "deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". Este precepto es desarrollado en la normativa societaria y recogido en esta, en el artículo 172.2 LSA EDL1989/15265, cuando senala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad tanto conforme a lo senalado en la norma societaria como conforme al código de comercio EDL1885/1 .

Se pretende, por tanto, que las cuentas anuales proporcionen tanto al socio como a los terceros una imagen fiel que refleje los resultados de la sociedad durante el último ejercicio (cuenta de pérdidas y ganancias), así como el patrimonio y situación financiera de la sociedad (esencialmente recogido en el balance), cuyo desarrollo, por cuanto a criterios, fórmulas, explicaciones, etc, se produce en la memoria anual que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias (RD 1643/1990,de 20 de diciembre EDL1990/15621 )

Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 EDJ2002/37148 " los principios rectores que rigen la confección de los balances tienen carecer imperativo ( art. 35 Ccom EDL1885/1 .) y estos son: a) Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas y obligaciones; b) claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados; c) unidad, pues abarca a la companía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria ( art. 34.1 Cco EDL1885/1 ); d) continuidad, ya que cada balance enlaza y se relaciona con los precedentes y sus resultados han de tomarse como punto de partida.). Cuando las cuentas no se ajustan a lo previsto en los artículos 171 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265, artículo 34 y siguientes del Código de Comercio EDL1885/1 y Plan General de Contabilidad EDL1990/15621, procede la nulidad de los acuerdos que se relacionan con aquellas. ( STS de 19 de mayo de 2003 ).

Lo relevante es, como se ha anticipado, que la formulación de las cuentas anuales no distorsione la imagen que tanto los terceros como los propios socios puedan formarse sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad.". Sentado lo anterior, la sentencia de instancia funda su conclusión de que las cuentas correspondientes al ejercicio 2005 no responden a la imagen fiel del patrimonio de la sociedad recurrente porque "consta acreditado, por no ser controvertido, que las cuentas anuales referidas al os ejercicios 2003 y 2004, fueron anuladas por sendas sentencia firmes dictadas por este órgano judicial, de fechas 3-7-2006 y 22-5-2007 (documentos no 10 y 11 de la demanda)", anadiendo que "la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 14 de julio de 2008, senala que "cierto es que impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales anteriores, todo acuerdo posterior que tenga causa en el mismo y no hayan sido subsanados o corregidos los vicios que determinaron la nulidad de las cuentas de los anos anteriores, afectará a las cuentas de los anos posteriores"", concluyendo que "por lo tanto, siendo firmes las resoluciones judiciales anulatorias de las cuentas anuales de los ejercicios 2003 y 2004, la demandada estaba obligada a realizar los ajustes necesarios o a corregir los vicios o defectos determinantes de su anulación, y no habiéndolo verificado, no cabe sino concluir la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 30 de junio de 2006, pues el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales que no respete el principio de claridad y veracidad ha de ser considerado contrario a la ley".

En el recurso ni se cuestiona que las cuentas anuales...

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