SAP Murcia 74/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2012
Fecha14 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2012

SENTENCIA

NÚM. 74/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido para el Enjuciamiento de Determinados Delitos que, por delito de conducción sin licencia o permiso, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 30/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Lorca, como Diligencias Urgentes núm. 30/11, contra Luciano, representado por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado D. Justo Parra Jiménez, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 13.4.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 16.40 horas del día 1 de abril de 2.011, el acusado Luciano, de 39 años de edad, natural de Alicante, nacido el 09-03-1.972, con DNI n° NUM000, hijo de Pedro y de María Dolores, con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fechas 26 de enero 2.009, 23 de marzo del 2.009 y 23 de junio del 2.010 por conducir sin carne, a la pena esta ultima de 20 meses de multa, conducía el vehículo a motor marca Opel, modelo Astra, con matricula IQ-....-K, por la carretera AP-7, del término municipal de Águilas, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia que le habilite para su conducción.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 1-04-11, desde dicha fecha en libertad provisional".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado Luciano, como autor criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducir vehículos de motor sin tener licencia que lo habilite, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la agravante de reincidencia, a la siguiente pena; por el delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducir no estando habilitado para conducir vehículos de motor; prisión de seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y condena en las costas causadas en la presente instancia. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Luciano interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 195/11 y, por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 14.2.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, en un intento de articular en derecho el escueto manuscrito del acusado, por el que manifestaba su deseo de apelar la sentencia por la que resultaba condenado, invocando el peregrino argumento de que la conducta consistente en no haber tenido nunca carnet de conducir no es incardinable en el artículo 384 del Código Penal, por lo que sería un supuesto atípico penalmente, sin perjuicio de su posible sanción administrativa.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral...

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