SAP Guadalajara 42/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2011

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 788/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara

APELANTE: Carlos Ramón, Violeta

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Augusto Blanco Sancha

APELADO: ANCARSER, S.L.

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Jerónimo Caravaca Cid

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 40/12

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 788/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 313/11, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón y Dª Violeta, representados por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistidos por el Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid, y como parte apelada ANCARSER, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid, sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de abril de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Carlos Ramón y Violeta contra la entidad Ancaser S.L. Promociones Inmobiliarias no procede declarar conforme a derecho la resolución realizada por la parte actora el 9 de noviembre de 2009, reiterada el 19 del mismo mes y 9 de diciembre, de contrato de compraventa celebrado entre las partes el 22 de noviembre de 2007 respecto de la vivienda sita en Pioz (Guadalajara), Residencial DIRECCION000, parcela NUM000, modelo Atenas, Fase NUM001, debiendo absolver y absuelvo a la demandad de todos los impedimentos realizados.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón y Dª Violeta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Violeta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Guadalajara de fecha uno de abril de dos mil once pidiendo en esta alzada que se revoque la sentencia impugnada y se estime la demanda de acuerdo con su suplico, previa declaración como correcta de la cuantía expresada en ello. Se opone a dicho recurso la parte apelada que interesa la desestimación del mismo. Los actores, hoy apelantes, en la instancia ejercitan la acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad pues había firmado un contrato de compraventa con la demandada -hoy apelada- en fecha 22 de noviembre de 2007 para adquirir la vivida chalé por un precio de 219.350 euros habiendo entregado como parte del precio la cantidad de 28.200 euros. Conforme a lo estipulado en el contrato antes citado, se fijo como fecha aproximada de entrega del inmueble el 30 de agosto de 2009. El día 3 de noviembre de 2009 se comunica a la demandada a la decisión de resolver el contrato por incumplimiento de las condiciones establecidos en el mismo. Los demandados reconocieron la realidad contractual aducida de contrario, si bien niega que el plazo de entrega pactado fuera esencial, sino aproximado, además de sostener que cumplió con sus obligaciones incurriendo en un mero retraso que no es incumplimiento. No se cuestiona la firma del contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2007; su objeto, la adquisición de una vivienda, tampoco el precio acordado y la entrega de parte del mismo a cuenta por los actores compradores y que la cláusula quinta del contrato establece: "La fecha de entrega de los inmuebles al comprador será aproximadamente el día 30 de Agosto del año 2009 a no ser que concurriesen causa de fuerza mayor u otras ajenas a la voluntad del promotor. Una vez terminada la edificación, el Vendedor comunicará al Comprador que tiene los inmuebles a su disposición así como las llaves de los mismos. El Comprador estará obligado a recibirlos dentro del plazo de 15 días desde que se le haya requerido para ello, pero para tener derecho a tomar posesión de los inmuebles deberá previamente..." . Tampoco es objeto de discusión que el certificado final de obra se extiende el 21 de septiembre de 2009; que se solicita la licencia de primera ocupación el 8 de octubre de 2009 y que la misma se concede por el Ayuntamiento de Pioz en fecha de 23 de abril de 2010.

SEGUNDO

La primera cuestión que es preciso solventar es la atinente a la cuantía a la vista de lo que se dice en el recurso de apelación y la contestación que a ello se da. Consta y así se desprende del acto de Audiencia Previa, (folio 111) que se fijo la cuantía en 219.350 euros, a la vista de lo manifestado por el demandado y de la demanda presentada por el actor en donde ciertamente se ejercitan dos acciones: una de resolución de contrato de compraventa donde el precio de la cosa vendida es de 219.350 euros y de reclamación de cantidad por importe de la cantidad. En este caso, es procedente acorde lo resuelto por el Juez de Instancia toda vez que se dan los requisitos que establece el articulo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se importe es determinante no por la razón del procedimiento, que siempre será el Juicio Ordinario, sino por su trascendencia procesal, pues al ser procedente la fijada en autos a instancia del demandado ello permite su acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, siendo correcta la decisión del Juez de fijarla en el importe indicado, esto es, 219.350 euros.

TERCERO

Sin un motivo de impugnación concreto, se dice por el apelante que la resolución recurrida incurre en contradicción entre lo que se dice en el Fundamento Tercero y Quinto. No se comparte tal alegato; en el Fundamento Tercero la sentencia recurrida recoge la acción que se ejercita por el actor que lo es con fundamento en el articulo 1.124 del Código Civil . Recoge los requisitos que debe cumplir para que la misma prospere; la posibilidad de que la resolución no esta sujeta a forma alguna y que en caso de no estar conforme, se trata de constatar en sede judicial si dicha resolución procede o no y en caso de autos, para su eficacia requiere la una resolución judicial que diga si es procedente o no la instada por los actores compradores. El Fundamento Quinto de la sentencia apelada analiza si el demandado vendedor ha cumplido con su obligación de entregar la vivienda en las condiciones pactadas, siendo ello la cuestión litigiosa. No se aprecia, como antes se dijo contracción alguna.

CUARTO

Con igual técnica de apelación, esto es, sin decir el motivo concreto en el que se fundamenta el recurso se ataca el Fundamento Jurídico Tercero, el sexto, para reconocer la sentencia que hay retraso en la entrega de la vivienda y tras valorar la misma si el retraso en que se incurre es causa suficiente para la resolución contractual como se dice en el Fundamento sexto y séptimo de los cuales se discrepa pero sin especificar el motivo de ello. Así las cosas, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 ha dicho: "Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.011 que "lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas- obviamente cuando no haya sido respetado por la parte vendedora, que, insistimos, no es el caso de autos-, es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 y en la misma línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2002, siguiendo la jurisprudencia imperante al efecto y sentada, entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 1984, de 21 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 18 de febrero de...

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