STSJ Comunidad de Madrid 69/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha25 Enero 2012

RSU 0002012/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00069/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046495, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002012/2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Gabriel

Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000306 /2009

Sentencia número: 69

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002012/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESTHER VICENTE RODRIGUEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000306/2009, seguidos a instancia de Gabriel frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se condenaba a la empresa a que abonara al actor la suma de 1.053,75 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Gabriel viene prestando sus servicios para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA como vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor ha realizado las siguientes horas extra:

Año 2.008: 984,82 horas.

TERCERO

Por este concepto ha percibido por cada hora:

Año 2.008: 7,30 euros.

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.008: 1.782 horas

QUINTO

El actor ha percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

Año 2.008:

Salario base, y pagas extra.- 13.070 euros

Plus Peligrosidad.- 1.856,34 euros (todos los meses)

Plus festivo.- 360,44 euros

Nocturnidad.- 1.252,5 euros

Plus Transporte.- 1.127,7 euros

Plus Vestuario.- 1.117,95 euros

Canero.- 335,1 euros

Asistencia.- 124,51 euros

Asistencia Judicial.- 175,61 euros

Plus Navidad.- 183,54 euros

Exceso de jornada.- 503,97 euros.

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del: apartado 1.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art.42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42,1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita

que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Por Sentencia de 21 enero 2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002-2.004. Tras haberse anulado una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DÉCIMO

El 18 de julio de 2.007 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión del demandante, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega interpretación errónea de la jurisprudencia que cita, en relación con los artículos 35 del ET y 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada . En síntesis señala que la discrepancia se centra en determinar si la cantidad abonada por la empresa en concepto de horas extraordinarias es el correcto o no. Y que para el cálculo del valor de la hora extraordinaria no debe tenerse en cuenta los pluses de transporte y vestuario al englobarse dentro de la categoría de indemnizaciones o suplidos, porque se limitan a compensar o indemnizar los gastos de desplazamiento por razón del trabajo y de mantenimiento del uniforme, teniendo carácter extrasalarial, estando de acuerdo con la juzgadora de instancia en este extremo; y que tampoco deben tenerse en cuenta los pluses de nocturnidad y festividad, en atención a que las horas festivas y nocturnas no se pueden computar como ordinarias sino como cualificadas, ni el plus de peligrosidad. En el segundo motivo alega interpretación errónea de la jurisprudencia que cita, en relación con el artículo 35 del ET y artículos 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada . En síntesis señala que la empresa abonó las horas extraordinarias que el actor realizó en días festivos o nocturnas, pero que no puede pretenderse que la totalidad de las horas extraordinarias realizadas durante el año reclamado (2008) le sean abonadas...

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