SAP Salamanca 15/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2012

SENTENCIA NÚMERO 15/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 61/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 232/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Jorge representado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutierrez y como demandados-apelantes GRUPO PROMOTOR SALMANTI NO, S.A. y D. Onesimo representados por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado D. José Lomo Carasa, habiendo versado sobre Acción de protección civil del honor, intimidad y la propia imagen; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de Enero de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Jorge frente a D. Onesimo y el Grupo Promotor Salmantino representados por el procurador D. Angel Gómez Tabernero.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de D. Jorge con las noticias publicadas por el diario la Gaceta Regional de Salamanca con fecha 10/7/2008, 25/7/2008, 8/11/2008, 21/11/2008, 6/12/2008, 21/1/2009, 12/2/2009, 11/10/2009, 17/10/2009, 13/12/2009 y 15/1/2010 a que se refiere el presente procedimiento así como la existencia de daños morales consecuencia de las mismas.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados: - A que publique la presente sentencia a partir del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO hasta su fin en la GACETA REGIONAL DE SALAMANCA, tan pronto como adquiera firmeza la misma apercibiendo a los demandados para que en el futuro se abstengan de realizar intromisiones ilegítimas como las declaradas en la presente resolución.- - A que abonen solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIL euros (6.000 euros) en concepto de daños morales sufridos por las intromisiones ilegítimas.- Con condena en costas a la parte demandada".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en tiempo y forma solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito, y por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Jorge se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de Enero de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba por entender que no existen en autos pruebas que acrediten la infracción del derecho al honor de la parte demandante, y si tan sólo el ejercicio del derecho a libertad de expresión en temas de interés público, citando también como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretadora de los límites y relaciones entre ambos derechos fundamentales.

La parte de demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26- 9-2011, nº 653/2011, rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "el artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ) porque no comprende solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde...

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