SAP Madrid 49/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00049/2012

Apelación RP 619/11

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 315/09

SENTENCIA Nº 49/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de enero de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 315/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín Albiñana López en nombre y representación de Ovidio y como apelado el Ministerio Fiscal y María José Gonzalez Fortes en nombre y representación de Teresa y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Ovidio contrajo matrimonio con Teresa en el año 1976, y el desarrollo de la convivencia a lo largo de estos años fue configurándose como un espacio vital en el que Teresa era tratada de forma sistemática con desprecio y humillación por el acusado, que habitualmente y de forma agresica utilizaba hacia ella frases y epítetos tales como hija de puta, gilipollas, te voy a matar, a la vez que su gestualidad amenazante se veía acompañada de cuchillos, alicates, etc. Originando en la víctima una situación de doblegamiento como consecuencia del miedo, que le ha impedido vivir con dignidad e incluso hasta relacionarse socialmente con normalidad, cercenando su disposición a trabajar fuera del hogar. En este contexto, que se ve intensificado a partir del año 2006, como consecuencia de que el acusado mantiene una relación extraconyugal, se producen entre otros los siguientes hechos:

En la primavera del mes de Abril de 2006, el acusado en el transcurso de una discusión esgrime un cuchillo contra Teresa y atemorizada se encierra en una dependencia de la casa, que intenta abrir el acusado y desde dentro llama a su hija Tatiana, quien se acerca junto con su pareja Roberto al domicilio, y comprueban que el acusado ha arrojado por el balcón unas flores que le habían regalado a su esposa y el cuchillo sobre una mesa.

En julio de 2006 cuando la familia se encontraba en una parcela sita en Valdetorres del Jarama el acusado inicia una discusión con su esposa y en el transcurso de la misma se abalanza hacia ella y le agrede con la mano interponiéndose entre ellos su hija Tatiana, intentando agredir a esta pero es Roberto su novio quien se interpone entre ellos.

El día 25 de noviembre de 2007 cuando el acusado llega a su domicilio, se inicia una discusión con su esposa y en el transcurso de la misma le dice que le va a matar, cogiendo una escopeta de caza que mantiene junto a su cama sin guardarla en el correspondiente armero o maletín".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de los siguientes delitos a:

A.- Por los hechos ocurridos en abril de 2996, que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, con concurrencia de la agravante de parentesco, la pena de seis meses de prisión y quince días, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, y prohibición de aproximarse a la persona de Teresa, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente en un radio de 500 mts por un periodo de un año, así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio.

B.- Por los hechos ocurridos en el mes de julio de 2006, que integran el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, una pena de 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a la persona de Teresa, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 mts por un periodo de un año y un día, así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio.

C.- Por los hechos ocurridos en noviembre de 2007, que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, una pena de 80 días en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a la persona de Teresa

, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 mts por un periodo de un año así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio.

D.- Por el delito de violencia habitual previsto en el artículo 173 párrafo 1 º y 2º del Código Penal, una pena de siete meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a la persona de Teresa, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 mts por un periodo de dos años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio.

Se le condena al pago de las costas del procedimiento.

Deberá igualmente satisfacer las indemnizaciones en los términos del fundamento quinto de la presente resolución.

La medida cautelar acordada por resolución judicial por auto de de fecha 27 de noviembre del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día diecinueve de enero de 2012.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: el acusado Ovidio contrajo matrimonio con Teresa en el año 1976, sin que haya quedado acreditado que durante su matrimonio éste la vejase sistemáticamente, o la amenazase también de forma continua.

No ha quedado acreditado que: En la primavera del mes de Abril de 2006, el acusado en el transcurso de una discusión esgrime un cuchillo contra Teresa y atemorizada se encierra en una dependencia de la casa, que intenta abrir el acusado y desde dentro llama a su hija Tatiana, quien se acerca junto con su pareja Roberto al domicilio, y comprueban que el acusado ha arrojado por el balcón unas flores que le habían regalado a su esposa y el cuchillo sobre una mesa.

En julio de 2006 cuando la familia se encontraba en una parcela sita en Valdetorres del Jarama el acusado inicia una discusión con su esposa y en el transcurso de la misma se abalanza hacia ella y le agrede con la mano interponiéndose entre ellos su hija Tatiana, intentando agredir a esta pero es Roberto su novio quien se interpone entre ellos.

El día 25 de noviembre de 2007 cuando el acusado llega a su domicilio, se inicia una discusión con su esposa y en el transcurso de la misma le dice que le va a matar, cogiendo una escopeta de caza que mantiene junto a su cama sin guardarla en el correspondiente armero o maletín".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha veintiocho de diciembre de 2009 se dictó sentencia por la que condena al acusado Ovidio como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173 del Código Penal, párrafos 1º y 2º, y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, un delito de maltrato del 157.1 y un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal .

Arguye el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

En el presente caso, la Juzgadora de instancia funda su convicción de culpabilidad en la declaración de la víctima, los hijos del matrimonio, su nuera y el novio de su hija.

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ) y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento...

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