SAP Madrid 107/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha09 Febrero 2012

Apelación RP 598/11

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 174/11

SENTENCIA Nº 107/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 9 de febrero de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 174/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante don Alejandro y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia el 31/03/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Alejandro, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE NUM000, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables en estas causa, sobre las 3,30 horas del día 13 de marzo de 2011, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001, de Madrid, en l que vive su pareja sentimental, Isidora, nacida en Finlandia, y en el transcurso de una discusión con ésta, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde comenzó a recibir patadas en diversas partes del cuerpo, provocándole contusión en rostro, cabeza y abdomen así como hematomas en codo derecho, glúteo izquierdo y rodillas, que requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar 6 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales sanando sin quedar secuelas.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, ni solicitó a su favor la adopción de medidas cautelares."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor responsable de un delito de maltrato del art.153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Isidora en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo do de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la (sic). Le condeno igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Alejandro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado que Alejandro, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con NIE NUM000

, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables en estas causa, sobre las 3,30 horas del día 13 de marzo de 2011, en el domicilio sito en la DIRECCION000, nº NUM001, de Madrid, en el que vive con su pareja sentimental, Isidora, nacida en Finlandia, en el transcurso de una discusión con esta última, propinara un puñetazo en la cara a esta última, ni patadas en diversas partes del cuerpo.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense que aprecia en Isidora contusión en rostro, cabeza y abdomen así como hematomas en codo derecho, glúteo izquierdo y rodillas, que requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar 6 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales sanando sin quedar secuelas, sin que haya quedado acreditado el origen de su producción ni su autoria.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, ni solicitó a su favor la adopción de medidas cautelares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Alejandro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia. Prueba insuficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. Inexistencia de ilícito, esgrimiendo que no existe una prueba mínima que enerve dicha presunción.

    Señala el recurrente que el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio y la presunta víctima a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la LECrim a no declarar contra su pareja, tratándose el agente policial de un mero testigo de referencia, que no presenció los hechos.

    Incide en que el parte facultativo no puede erigirse en una prueba indubitada y concluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetiviza.

  2. Vulneración de principio in dubio pro- reo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ...

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