STSJ Castilla y León 1/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 274/2010, interpuesto por Dª Ana, representada por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado Don José López Fernández, contra el acuerdo de 8 de junio de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración en Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 polígono NUM002 del Término Municipal de San Juan del Olmo en Ávila, afectada de expropiación por la ejecución de la obra "Construcción del Proyecto de Instalaciones y sus accesos generales"; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la Entidad Mercantil Generaciones Especiales I, S.L. Genesa representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare no conforme a derecho y nula la resolución recurrida, revocando la resolución del Jurado en el expediente impugnado y fijando el justiprecio de la parcela del recurrente en la cantidad de 100.969,83 #. Subsidiariamente el que resulte de la prueba a practicar en el recurso y en ningún caso inferior a la cantidad de 18 #/m2 del suelo afectado y el abono de la totalidad de las costas causadas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2010 solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado. También se dio traslado de la demanda a la entidad codemandada que presentó escrito de fecha 27 de diciembre de 2.010, en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada y se confirme asimismo íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de diciembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acuerdo de 8 de junio de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración en Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 polígono NUM002 del Término Municipal de San Juan del Olmo en Ávila, afectada de expropiación por la ejecución de la obra "Construcción del Proyecto de Instalaciones y sus accesos generales.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 1.795,45 #, de los que 1.627,62 se corresponde con el suelo expropiado a razón de 1.947,61 m2 x 0,8357 #/m2, 82,23 # por el concepto de servidumbre temporal de paso a razón de (10 %) 984,76 m2 x 0,0836 #/m2, y 85,50 por premio de afección.

La citada Comisión fija el citado justiprecio con base en el informe del Vocal Técnico, el ingeniero agrónomo D. Isidoro que ha valorado la finca en función de su condición de suelo rural, estando destinado a prado (cultivo herbáceo) y en aplicación del método de capitalización de rentas, sin aplicar factor de corrección, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 22 y 21.2.b) del R.D. Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TRLS.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte actora para solicitar la nulidad de dicha resolución, para poner de manifiesto su disconformidad con la valoración que se efectúa en el mismo, y para en definitiva que se fije el justiprecio en el importe y por los conceptos reclamados por dicha parte en el suplico de la demanda; y en apoyo de estas pretensiones, y tras denunciar que dicho acuerdo infringe los arts. 13, 21, 22, 23 y concordantes del RD Legs. 2/2008 por el que se aprueba el TRLS, esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que dicho acuerdo incurre en error al valorar el suelo de autos y ello por lo siguiente:

    a).- Por cuanto que mientras el beneficiario de la expropiación está abonando a los propietarios de las parcelas afectadas por el parque eólico 6.000,00 # por aerogenerador y año (estando por tanto vinculada al precio que la misma ha puesto a los terrenos), sin embargo en su hoja de aprecio valora el suelo expropiado a los demás afectados a razón de 0,61#/m2, cuando la actora reclama en su hoja de aprecio la cantidad total de 81.273,76 #, reclamándose por el suelo expropiado a razón de 41,73 #/m2.

    b).- Porque la Comisión Territorial de Valoración incurre en el error de considerar desde el punto de vista urbanístico y de uso que la parcela de autos es suelo rústico destinada a secano cuando dicha finca está clasificada urbanísticamente como suelo rústico de protección de infraestructuras con estricta vinculación de la parcela al uso de la infraestructura de parque eólico y no permitiendo usos agrarios y forestales según resulta de las previsiones de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León.

    c).- Porque en el citado acuerdo no se ha tenido en cuenta que los terrenos aptos para la producción de energía eléctrica tienen unas características determinadas derivadas de la intensidad o duración del viento que hacen que reúnan un plusvalor y de ahí que el Parque se ubique en un lugar determinado.

    c).- Porque el Justiprecio que se fija en su totalidad, es casi inferior a la cantidad recibida por canon anual por los demás afectados que llegaron a un acuerdo, por lo que no cabe hablar de precio justo, debiendo ser valorado en función de las rentas reales recibidas por los demás propietarios de fincas en análoga situación o de las rentas potenciales derivadas de los ingresos brutos obtenidos por la venta de la energía producida en el parque, tal y como realizó el Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia, por todo lo cual se estima errónea la valoración de la Comisión. Considera por ello que cuando menos debe valorarse el suelo en el importe fijado en la hoja de aprecio formulada por la actora o el que se deriva del abonado a otros afectados.

  2. - También denuncia la actora que en el acuerdo recurrido existe un error en la valoración del demérito por expropiación parcial de la finca, ya que se trata de un suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que la finca en su totalidad esta limitada en cuanto al uso agrario y forestal por las previsiones de la Ley 5/1999, lo que determina necesariamente una indemnización por demérito a su titular, al que se expropia el resto de la finca para destinarla a la ejecución de un parque eólico, quedando afectado el uso del resto de la finca, por división y encarecimiento de la explotación. Así la actora reclama en su demanda 10.966,65 # de indemnización por demérito por los perjuicios derivados de la división, encarecimiento de su explotación y consiguiente disminución del rendimiento económico calculado a precio de suelo rústico. 3º).- Que también incurre el acuerdo recurrido en error en la valoración de la ocupación temporal, ya que no se motiva la indemnización por tal concepto. En todo caso y en apoyo de tales motivos de impugnación invoca la actora como fundamentos de Derecho la normativa que considera de aplicación, como la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Expropiación Forzosa, la Ley de Urbanismo de Castilla y León, la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y el Decreto 189/1997 que regula los parques eólicos en Castilla y León, así como la doctrina de los actos propios. Por este concepto la actora reclama la cantidad de 4.109,40 #.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. ).- Que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008 y que dada la clasificación del suelo, que es suelo rústico, frente a la clasificación que postula la parte actora y tendría la calificación de naturaleza común, aunque el régimen de protección...

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