STSJ Cataluña 115/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha11 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2011 - 0003446

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 115/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 25 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2011 y siendo recurrido Telecomunicaciones de Levante, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la empresa "Telecomunicación de Levante, SL", y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra en demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista, una antigüedad desde el 1-4-2008, y un salario mensual de 2.001,00 # con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

Segundo

El 22 de febrero de 2011 el Sr. Mauricio, responsable de administración de la delegación de Tarragona, comunicó al actor la finalización del contrato el 28-2-2011 (testifical Sr. Mauricio )

Tercero

El 7-3-2011 el actor firmó la recepción de la notificación de fin de contrato, el documento de saldo y finiquito, por el se le entregaba un pagaré por la cantidad de 5.466,99 #, así como un documento denominado "acuerdo transaccional con reconocimiento de improcedencia de despido y abono de indemnización por no readmisión, celebrado entre la empresa "Telecomunicación de Levante, SL" (TELECO) y el trabajador D. Hermenegildo " (reconocimiento del actor, testifical del Sr. Mauricio )

El pagaré fue cobrado por el actor el 10-3-2011 (doc. 9 de la demandada)

Cuarto

En el documento transaccional consta como cláusulas (doc. 8 de la demandada):

" PRIMERA .- El contrato de trabajo Don. Hermenegildo se considera extinguido en esta misma fecha como consecuencia de la terminación del mismo, que le fue notificada por escrito el día 22 de febrero de 2011.

SEGUNDA

TELECOMUNICACION DEL LEVANTE, S. L., reconoce la improcedencia de la citada extinción y, no considerando posible la readmisión, opta por indemnizar Don. Hermenegildo .

TERCERA

Ambas partes ACUERDAN como indemnización por la extinción de contrato por despido improcedente la cantidad de 3.886,01 #, que le serán abonadas al trabajador mediante pagaré bancario.

CUARTA

Que junto al importe antes señalado como indemnización por despido, el trabajador percibirá la cantidad de 1.580,98 # por todos los conceptos salariales, salario hasta el día de la fecha, partes proporcional de paga extra y vacaciones, también abonada mediante pagaré bancario.

QUINTA

Con el percibo de las cantidades antes citadas, el trabajador se declara plenamente satisfecha por todos los conceptos aceptando su cese en la citada mercantil sin tener nada más que reclamar, y renunciando a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle derivada de la relación laboral que en esta misma fecha se extingue.

SEXTA

Que Don. Hermenegildo renuncia SI o NO a que esté presente en este acto algún representante de los trabajadores."

Quinto

El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

Sexto

El 30 de marzo de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación por despido improcedente (al haberse otorgado eficacia extintiva al "documento transaccional de liquidación realizado entre las partes y firmado el 7.3.2011..." -Fj tercero in fine-), denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción de los artículos 1265, 1266, 1278 y 1281 y ss del Código Civil; en relación con el 3.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues además de que la "decisión extintiva" se produce a instancia de la demandada la misma se manifiesta "de una forma absolutamente e intencionadamente confusa" al tiempo que implica una inefectiva " renuncia a reclamar la cantidad que legalmente" le corresponde "por despido improcedente conforme a las normas contenidas" en la Ley Sustantiva Laboral.

SEGUNDO

En principio (afirma la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2009, con cita de la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 ) debe considerarse compatible el "acto de disposición que pueda contener el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de derechos contemplado en el artículo 3.5 ET, puesto que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"; actos de disposición que, en cualquier caso (añade, remitiéndose al pronunciamiento del Alto Tribunal) deben vincularse "a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo ...". Desde esta perspectiva (sigue diciendo la sentencia que se cita de este Tribunal Superior) es necesario que "el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático y, por otra otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil )". En definitiva -se concluye- "no hay inconveniente alguno en que producido el despido, las partes, bien en acto de conciliación administrativa o judicial, bien en documento aparte, cualquiera que sea la denominación que se le dé, puedan llegar a acuerdos que eviten la presentación de la...

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