SAP Madrid 12/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha13 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00012/2012

Fecha: 13 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 558/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Dª María Rosa

PROCURADORA: DªANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1257/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a trece de enero de dos mil doce .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 1257/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 558/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. María Rosa

, representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON, y como apelada: C. DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, sobre acción de reclamación de instalación de ascensor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1257/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 64 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zabala Alonso Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dña. María Rosa, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Mª Arauz de Robles Villalón, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 73/2011 de 30 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1257/2010, que concuerden con los actuales:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se desestimó la demanda porque la mayoría cualificada del artículo 17 de la LPH no se obtuvo en este caso. Y, no se puede condenar a la Comunidad de Propietarios demandada según el artículo 7 de la Ley 15/95, de 30 de mayo, a financiar las obras pretendidas por la actora, si no existe suficiente mayoría para ello. La actora apela alegando error en la valoración de la prueba y la contribución a los gastos de instalación. Motivos que han sido rebatidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

La STS de 24 de noviembre de 2010, recurso número 506/207, a que se remite el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia 4-10-2011, nº 633/2011, rec. 1337/2008, ha dado respuesta a una cuestión similar a la del motivo de apelación sobre valoración probatoria que aquí se examina, sentando doctrina jurisprudencial, cuyo criterio seguimos y exponemos a continuación: "La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos es algo que no se cuestiona. Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho sin limitaciones de la Comunidad por el que, sin más requisitos que la obtención del «quorum» necesario, que con la nueva redacción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, es el de las 3/5 partes de total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad para la instalación del ascensor, en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta es afirmativa con matices. El régimen jurídico impuesto en la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c ) consistentes en «consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados». Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución. El interés general, con referencia a las fincas antiguas, resulta de ser el ascensor un elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización de las viviendas y se asimila en cierto modo al concepto de «barreras arquitectónicas», que es posible y necesario suprimir. De esa forma, el problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: El del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la...

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