SAP Guadalajara 2/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2012
Fecha10 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2011

Procedimiento de Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 22/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA

APELANTE: Jesús Luis

Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ

Abogado: JOSE MARIA LLEDO COLLADA

APELADO: Candelaria, MINISTERIO FISCAL

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 2/12

En Guadalajara, a diez de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso nº 22/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 221/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Luis representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Francisca Román Gómez y asistido por el Letrado D. José Maria Lledó Collada, y como parte apelada, Dª Candelaria representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Lidia Peña Díaz y asistida por la Letrada Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Luis frente a Dª Candelaria, se decreta la disolución por causa de divorcio, del matrimonio formado por los citados, celebrado en Alcalá de Henares (Madrid) el

25.06.1994, elevando a definitivas las medidas trascritas en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidas, con la modificaciones siguientes: "2.- La Guardia y custodia de las menores se asigna al padre, manteniendo la patria potestad compartida.= 4.- Se atribuye el uso del domicilio familiar de Galápagos y de los muebles y ajuar doméstico de esta vivienda al esposo y a las menores, y el domicilio de Torrejón y los muebles y ajuar del mismo a la madre, sin perjuicio de lo que pueda acomodarse o resolverse al dividir y liquidar la comunidad de bienes". "La esposa deberá sufragar la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda de Torrejón, y el esposo abonará la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Galápagos y el préstamo que concertaron con su madre, sin perjuicio de que estos pagos se computen como créditos a favor de cada uno de ellos en la liquidación de la comunidad de bienes. Los demás gastos derivados de la propiedad de los inmuebles tales como IBI, seguros, serán satisfechos al 50% por los esposos.= Nos e hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. En cuanto interesa a la resolución del recurso de apelación a la vista de los concretos motivos del impugnante, imprescindible resulta que señalemos que en la Sentencia apelada se acordaba, entre otras medidas, atribuir el uso del domicilio familiar de Galápagos y de los muebles y ajuar doméstico de esta vivienda al esposo y a las menores, y el domicilio de Torrejón y los muebles y ajuar del mismo a la madre, sin perjuicio de lo que pueda acordarse o resolverse al dividir y liquidar la comunidad de bienes. Igualmente se fijaba la pensión de alimentos que había de satisfacer la madre a favor de cada una de sus hijas en 100 # mensuales (200 # en total). Dicha suma se actualizaría anualmente conforme al IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya debiendo ingresarse las cantidades mensualmente dentro de los cinco primeros días en la cuenta que el esposo designe.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula vulneración del artículo 90 apartado E en relación con el artículo 103.4, 1362.1, 1364 y 1388 del código civil y error en la apreciación de la prueba sobre los gastos familiares viene a sostener en síntesis el recurrente, que los gastos de la familia son superiores a los ingresos que obtiene y que con el arrendamiento de la vivienda sita en la localidad de Torrejón que ha sido asignada a la mujer, podrían cubrirse todos los gastos y cargas familiares. Se desestima.

Aunque admitiéramos en términos de pura hipótesis que el nivel de ingresos de la familia durante el año 2009 fuera inferior al que se le presume en la resolución...

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