SAP A Coruña 1/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha11 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 319/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 537/2010

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 1/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUELCONDE NÚÑEZ

A CORUÑA, once de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 319/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Corña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 537/2010, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 882,24 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROSGENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Evelio, representados por la Procuradora doña Marta Díaz Amor ; como APELADO: ATLANTIS,CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procurador doña María Jesús Gandoy Fernández .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 16 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª. Mª. Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra Evelio y AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenado a Evelio y a Axa a indemnizar a Atlantis, compañía de seguros, S.a. en la cantidad de 882,24 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución mientras que desde ésta y hasta el completo pago serán de aplicación los previstos en el art. 576 de la LEC . Sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas generadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demadnada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha16 de junio de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra don Evelio y Axa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 882,24 euros.

En los fundamentos de derecho se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora ejercita una acción de condena con base a la existencia de una responsabilidad extracontractual en virtud de la que se pretende la condena de los demandados a que le indemnicen en los daños causados en el vehículo propiedad de don Justiniano del que a su vez era aseguradora la entidad demandante, al entender que esos daños le fueron ocasionados por la falta de diligencia del conductor del Opel Corsa matrícula N-....-ND, conducido por el codemandado don Evelio .

Antes de analizar el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual que se plantea, debe hacerse especial mención a la legitimidad de la aseguradora demandante, en tanto la asume por la subrogación en los derechos y acciones de su asegurado al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . El mencionado artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro, prevé la subrogación directa de la aseguradora que ha reparado los daños y perjuicios de su asegurado, siempre y cuando se acredite la existencia de la póliza de seguro, el abono previo al asegurado de los daños causados, y por último que el asegurado haya sido perjudicado por el siniestro ( STS de 20 de noviembre de 1991, 7 de mayo de 1993 ). De forma que cumplidos estos requisitos la entidad aseguradora se subroga en los derechos y acciones que poseía su asegurado para la reparación del daño causado. Así, y por lo que se refiere a este proceso, de la prueba documental y en concreto de la factura de reparación se desprende que fue la compañía aseguradora demandante quien abonó parte del coste de la reparación de los daños ocasionados en el vehículo de don Justiniano, por importe de 882,24 euros lo que permite deducir (dada además la falta de oposición de la parte demandada sobre estos extremos) la existencia y vigencia de contrato de seguro entre ambos demandantes, así como el abono del importe de los daños causados."

"Segundo. La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada persigue la reparación de los daños causados al vehículo Opel Corsa matrícula N-....-ND que en la demanda se dice tuvieron su origen en la falta de diligencia del conductor demandado don Evelio con ocasión de la conducción del Opel Astra con matrícula WE-....-W . En el análisis de dicha responsabilidad y puesto que se enmarca en el ámbito de la circulación de vehículos, debe tenerse presente que si bien en principio se impone la inversión de la carga de la prueba con presunción de conducta culposa en el agente, cuando lo que se produce es la colisión entre vehículos cede el principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, para renacer el principio general del art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que carga sobre el que reclama, la prueba de la forma de causación de los daños, STS de 5 de octubre de 1993, SAP de Lugo de 30 de mayo de 1997 .

Ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, debe tenerse en cuenta que es necesario que el hecho haya de poder ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, por ello junto al daño y la conducta imprudente o culposa del agente debe concurrir un necesario nexo causal, STS de 27-5-82, de 10-3-94 y de 27-9-95 entre otras. La diligencia requerida, cuya omisión determina la posible existencia de un comportamiento imprudente, comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el resultado dañoso, lo que permite entender que para responsabilizar una conducta no habrá de atenderse sólo a las especiales circunstancias personales, de tiempo y espacio, sino también al sector de tráfico donde se proyecta esa conducta STS 28-10- 88, 17-7-89 . Además tratándose de la circulación de vehículos a motor, el Reglamento General de Circulación, establece la obligación que todo conductor tiene de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, de forma, que al aproximarse los demás usuarios, deberá adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos. Mientras que el art. 45 prohíbe la apertura de puertas del vehículo o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía."

"Tercero.- La parte demandada no cuestiona el siniestro ni la implicación en el mismo del vehículo del codemandado, como tampoco la realidad de los daños ocasionados al vehículo asegurado por la actora. Pero si su responsabilidad, al entender que la culpa del siniestro sólo es imputable al conductor del Opel Corsa, pues el Opel Astra ya se encontraba estacionado y su ocupante descendiendo del mismo con la puerta totalmente abierta cuando fue alcanzada por el Opel Corsa.

En atención al relato de hechos, efectuado en la contestación a la demanda se deduce el prácticamente idéntico relato de hechos realizado por ambas partes. Limitándose la controversia a valorar la imputación de responsabilidad. Y precisamente del relato de...

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