SAN, 14 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:1127
Número de Recurso387/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 387/2010, interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA SANCHEZ QUERO contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL ; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (en adelante, TEAC) de 14 de julio de 2010, Vocalía 6ª, Sala 1ª, por la que se estima en parte el incidente de ejecución promovido contra el acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2007, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2003 -confirmado por Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2007 recurso 49/2004 - que, a su vez, estimó en parte la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación de 2 de septiembre de 1996, todo referido al ejercicio de 1994 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. En el ejercicio IRPF de 1994 la Inspección imputó en la liquidación inicial de 6 de septiembre de 1996 los rendimientos procedentes de dos sociedades transparentes distintas, SUPERMERCADOS AGUILAR S.A. y CENTRO DE COMPRAS AGUILAR SA. En concreto se le imputaron las bases imponibles de CENTRO DE COMPRAS AGUILAR, SA por 6.884.970 pesetas (41.379,5 euros) y 5.021.544 de pesetas (30.180,09 euros) de SUPERMERCADOS AGUILAR SA una vez incrementadas las bases en sede de regularización del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Tal liquidación se confirmó por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, en resolución de 23 de noviembre de 2000. Recurrida en alzada por resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2003 se estimó, ordenando la práctica de otra liquidación. Esta estimación se basaba en que se habían estimado las reclamaciones promovidas en sede de Impuesto sobre Sociedades por las citadas mercantiles, luego la imputación de bases a la persona física debía hacerse conforme a las liquidaciones practicadas a las sociedades transparentes.

  3. En ejecución de la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2003 se dicta una segunda liquidación de 31 de octubre de 2007 en la que se le imputan de CENTRO DE COMPRAS AGUILAR SA 228.511 pesetas (1.373,38 euros) solo por el ejercicio 1993 y de SUPERMERCADOS AGUILAR SA 14.881.919 de pesetas (89.442,13 euros) al integrarse en el IRPF del demandante las bases obtenidas por esa sociedad transparente en los ejercicios 1993 y 1994. La consecuencia es que tras esa segunda nueva liquidación resulta una cuota de 49.963,12 euros mientras que la de 2 de septiembre de 1996 era de 39.948,90 euros.

  4. Esa segunda liquidación vulnera el principio de interdicción de la reformatio in peius pues una resolución parcialmente estimatoria -la del TEAC de 5 de diciembre de 2003- queda vaciada de contenido al dictarse otra por mayor importe, incrementando una partida distinta para que la deuda resultante sea equivalente a la inicial.

  5. La resolución del TEAC ahora impugnada, pese a que estima en parte el incidente promovido, también vulnera ese principio pues su aplicación no debe limitarse a la comparación de las cuotas resultantes sino que, siguiendo lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6103/1996 ), hay que estar a cada pretensión, es decir, hay que ir desgranando los diferentes conceptos que integran la liquidación para verificar que ninguno de ellos ha sido incrementado, de forma que ninguno de ellos supere el límite que se le atribuyó en la liquidación inicial.

  6. Del artículo 14 del Reglamento del IRPF vigente para el ejercicio 1994 aprobado por RD 1841/1991, de 30 de diciembre, se deduce que la imputación de las...

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