STSJ Comunidad de Madrid 16/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2012
Fecha16 Enero 2012

RSU 0002491/2011

Sentencia nº 16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 16 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 16

En el recurso de suplicación 2491/11 interpuesto por Héctor y Sonia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 1220/08 siendo recurrido SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Héctor y Sonia, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de las pagas extras según se especifica para cada uno.

El demandante Sr D. Héctor con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 10-10-07, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de

1.340,44 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extras. Y la demandante Sra D Sonia con DNI. NUM001 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 11-11-1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.420,92 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

La actividad económica de la empresa demandada es la de vigilancia, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 publicado en el BOE el 16-6-05.

TERCERO

El sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT INDEPENDENT PFOFESSIONAL DE VIGILANCIA 1 SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: tila nulidad del : apartado l.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6-2-2006 por la que desestimó dicha demanda, siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social, que dictó sentencia en fecha 21-2- 2007 recurso de casación 33/2006, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado

1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas

extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28-3-2007 recogiendo en su razonamiento jurídico único punto 2 que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

QUINTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presento demanda ante la Audiencia Nacional el 7- 6-07 en reclamación de conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solícita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21-1-2008 autos 110/2007 por la que estimó la demanda y declaro que " el valor de la hora ordii1 de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social que dictó sentencia en fecha 10-11-09 recurso de casación 42/2008 por la que estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER)

SEXTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (Aproser) el 18-9-2007 presentó nueva demanda de conflicto colectivo en la que pretenden que "los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos retroactivo al 31-12-2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo. La...

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