STSJ Comunidad de Madrid 1/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012
Número de resolución1/2012

RSU 0003162/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00001/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3162-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 164-10

RECURRENTE/S: Leonardo

RECURRIDO/S: SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1 En el recurso de suplicación nº 3162-11 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 15.04.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 164-10 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leonardo contra, SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

15.04.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Leonardo contra SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY, debo condenar y condeno a dichas codemandadas a que, solidariamente, indemnicen al trabajador en la cantidad de 53.080,82 euros, en el plazo de 5 días computados desde la fecha de la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Dº Leonardo, inicio a 10 de junio de 1998, relación laboral con las empresas codemandadas, SEELEY INTRNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY LTD, dedicadas a la actividad de fabricación, comercialización y distribución de productos de calefacción, refrigeración y aire acondicionado, en virtud de contrato de trabajo para Personal de Alta Dirección, sujeto al Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, como Alto Directivo, puesto de Director Gerente, y percibiendo un salario fijo anual de 121.240,80 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias y la retribución variable, vehículo 16.430 euros, seguro de vida, plan de pensiones, bonus y otros.

SEGUNDO

Por escrito de 22 de diciembre de 2.009, con efectos desde esa fecha, la empresa comunicó al actor la decisión de desistir de la relación laboral de alta dirección que les vinculaba, prescindiendo de sus servicios, ofreciendo abono de 6 meses de salario por incumplimiento de preaviso y la mensualidad de diciembre, así como puesta a disposición de indemnización de 7 días de salario por año de servicio, efectuando ingreso en cuenta del trabajador de la cantidad de 24.000 euros, que fueron rehusados por Dº. Leonardo .

TERCERO

El actor ha venido representando a la sociedad demandada SEELY INTENACIONAL IBERICA S.L tras cuya constitución, como Secretario del Consejo de Administración de la misma, mediante escritura elevó el mismo, a públicos los acuerdos adoptados en reunión de 5 de junio de 1.998, entre los que figuraba, como primero, la aceptación de su nombramiento como Consejero de la mercantil, cargo para el que fue designado por la propia Junta en reunión celebrada en el acto de otorgamiento de la escritura de constitución de 2 de junio de 1.998 (documento aportado como nº 1 B del ramo de prueba de las demandadas).

En el desarrollo ordinario de su actividad profesional, y en el marco del tráfico comercial, en nombre de la primera demandada, ha venido suscribiendo pluralidad de contratos con terceras empresas, así el de distribución con AUSTRAL AIR para los años 2.004 y 2.009, el de distribución de prensa de enero de 2.002 con EOLO COMUNICACIÓN, S.L, el de arrendamiento de local para uso distinto del de vivienda de abril de

2.009, con ROZAS INDUSTRIAL, S.A, el de 1 de abril de 2001, con EDITORIAL ANDINA, el de 2 de noviembre de 2.005 con SOLRED, sobre comodato de tarjetas, el de 10 de febrero de 2.004 con AC HOTELES, S.A, o el acuerdo de colaboración con EL CORTE INGLES, S.A, de 27 de abril de 2.007, entre otros (documentos 1 a 40 de los aportados por la empresa, a los que me remito y en aras a la brevedad doy aquí en lo sustancial por reproducidos).

No consta que para la suscripción de ninguno de estos contratos, solicitara Dº Leonardo, ni fuera necesaria, autorización.

QUINTO

Dº Leonardo, como Secretario del Consejo de Administración de la compañía, expide y suscribe los certificados relativos a la misma, encargándose de las gestiones y trámites bancarios, arrendamiento de local y de vehículos, disponiendo en el ejercicio de sus funciones de un turismo de alta gama Mercedes, que le aporta la compañía, dirige la entidad en España, es persona de absoluta confianza, ostentando facultades financieras mancomunadas.

SEXTO

En el organigrama de la compañía, figura en la cúspide de la pirámide Dª. Pedro Miguel, con el cargo de Managing Director, y acto seguido, para España, y en exclusiva, el actor, con el cargo Director Climate Wizard.

Única y exclusivamente ha de reportar Dº Leonardo a Dº. Pedro Miguel, careciendo en España de todo superior jerárquico.

SEPTIMO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni la ha ostentado el año 9.

OCTAVO

Sin efecto se ha intentado preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de despido del actor, condenando solidariamente a las tres sociedades demandadas a que le abonen la suma de 53.080,82 euros, en concepto de indemnización y preaviso por desistimiento de la relación especial de alta dirección, rechazando por tanto la tesis del actor en cuanto a la naturaleza de la relación como ordinaria o común y en cuanto a la calificación del cese como despido improcedente. Recurre el actor en suplicación y la demandada impugna dicho recurso.

Se hará referencia a los documentos aportados en las comparecencias habidas en el procedimiento de reconstrucción de autos, sin que puedan tenerse en cuenta los documentos que no fueron reconocidos por las partes como coincidentes con los presentados en el acto del juicio, tal como se resolvió por medio de auto de la Sala de 3-11-11.

Los siete primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL para solicitar la revisión de hechos probados. En el primer motivo se interesa la modificación del hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción: "El actor D. Leonardo, inició el 10 de junio de 1998, relación laboral con las empresas SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE STD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY LTD, dedicadas a la actividad de fabricación, comercialización y distribución de productos de calefacción, refrigeración y aire acondicionado, en virtud de contrato de trabajo denominado por las partes de Alta Dirección, sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, como Alto Directivo, puesto de Director Gerente y percibiendo un salario anual de 184.194,8 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: Salario fijo (salario base y mejora voluntaria), 121.240,8; Vehículo 16.430 euros: Seguro de Vida; 3.520 euros; Plan de Pensiones: 10.410 euros; Bonus: 14.564,00 y Otros: 18.030,36 euros."

Los documentos que se citan en el recurso se corresponden con los numerados como 12, 22 y 23 de la relación de documentos aportados por la parte actora en la reconstrucción de autos, de los cuales el 12 no fue reconocido por la empresa, y ni de éste ni de los restantes se desprende con toda evidencia y certeza la percepción de los conceptos que intenta integrar en el salario, aparte de que predetermina su naturaleza jurídica al calificar como salario en un hecho probado el seguro de vida, el plan de pensiones, el vehículo y "otros" (esto último se desconoce a qué se refiere). La prueba documental citada es claramente insuficiente a los efectos pretendidos. Se precisa, como es conocido, que el dato a modificar o añadir se desprenda de manera inmediata y evidente del documento citado para que pueda estimarse esta clase de motivos, sin que baste una interpretación del recurrente, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. En el recurso de suplicación el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones diferentes de las obtenidas por el juzgador de instancia....

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