STSJ Castilla-La Mancha 20/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha16 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2012

Recurso núm. 1096/07

S E N T E N C I A Nº 20/12

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1096/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Coral, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Celedonio García Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de julio de 2.007, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de enero de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de enjuiciamiento en este recurso es la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 11 de mayo de 2007, por la que se estableció el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001, de 2.169 m2 de superficie, situada en el término municipal de Menasalbas (Toledo), del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA CM-4009, DEL PK 51,600 AL 57,770, TRAMO: SAN MARTÍN DE MONTALBÁN INTERSECCIÓN CM 401 (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Toledo (expediente EX/ NUM002 ).

El Jurado Regional fijó el justiprecio de la mencionada finca, clasificada como suelo no urbanizable, tipo de cultivo viña de secano, en la cantidad de 3.006,23 #, incluido el valor del suelo ocupado, valorado a razón de 1,32 #/m2, y el premio de afección.

La propiedad, en su hoja de aprecio, solicitó que los terrenos fuesen valorados en la cantidad de

9.218,25 #, a razón de 4,25 #/m2, argumentando que en el estudio de valoración de la autopista de peaje AP-41, que sirvió de base al estudio económico- financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha autopista, que fue realizado por la Administración expropiante (Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), en base al muestreo de campo realizado teniendo en cuenta los criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, se consideró un precio unitario a aplicar para la viña de secano de 8,50 euros; precio que, si bien son aplicados a fincas situadas en la circunvalación norte de Toledo, están en concordancia con el precio fijado en la hoja de aprecio por el perito de la demandante, ateniéndose al cultivo de viña y a su variedad, " Garnacha Tinta ". En dicha hoja de aprecio se añade el 5% de premio de afección así como 1.373,66 por perjuicios (921 # correspondientes al 10% sobre el total del bien a expropiar por cese parcial de la explotación; 151 # por cese del aprovechamiento cinegético; 300 # por rotura de valla), lo que hace un total de 11.052,82 #.

A ello se añade que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ya valoró la expropiación parcial de la misma finca, siete años antes, en la cantidad de 250 pts./m2 (1.50 #/m2).

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por cuanto que el valor otorgado por el Jurado Provincial de Expropiación en el año 1997 no goza de la suficiente relevancia por cuanto que, como es sabido, el precedente administrativo a lo único que vincula, en su caso, es a motivar la divergencia, y en el presente caso es de ver que frente a la ausencia de explicaciones pormenorizadas en el acuerdo de contraste, el acuerdo recurrido contiene una explicación exhaustiva y motivada del precio al que se llega. Con mayor razón, añade, cabe enervar la comparación que asimismo quiere establecerse con fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento en la circunvalación norte de Toledo, cuyas características no cabe en modo alguno atribuir a la que es ahora objeto de controversia.

Por lo que se refiere al demérito de la finca por expropiación parcial, considera que es preciso que la incidencia sobre el resto de la finca se traduzca de manera significativa en un perjuicio efectivo, real y no meramente hipotético, debiendo probarse su concreto importe o el alcance del perjuicio sufrido, extremos que ni siquiera se detallan en este supuesto sino por mera referencia a que la ablación constituye un 10% del valor de la finca original. En cuento a los perjuicios por cese del aprovechamiento cinegético se remite a los argumentos de la resolución recurrida sobre las limitaciones legales que afectan a las zonas limítrofes con la carretera, además de que la pequeña extensión de terreno afectada por la expropiación (2.169 m2) y el hecho de estar enclavada entre dos vías de comunicación que convergen entre sí convierte en inverosímil esta alegación.

SEGUNDO

Acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ), en las que se ha señalado que no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial. Pese a que las partes no discuten dicha cuestión, es lo cierto que, al ser dicha presunción en...

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