SAP Melilla 4/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
Fecha19 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

SENTENCIA Nº 4

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a diecinueve de enero de dos mil doce

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Oral que por delito contra la salud vial en concurso con dos delitos de homicidio imprudente y con un delito de lesiones causadas por imprudencia, ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla, bajo el número 168/09, en virtud de los Recursos interpuestos contra la sentencia recaída en el mismo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos .

SEGUNDO

Con fecha 28/01/11, recayó la sentencia meritada, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Condeno a D. Cesareo como coautor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de homicidio imprudente y con un delito de lesiones causadas por imprudencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRIVAICÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Condeno a D. Fermín como coautor criminalmente responsable d eun delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de homicidio imprudente y con un delito de lesiones causadas pro imprudencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRIVAICÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Igualmente D. Cesareo y D. Fermín deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil: a los padres de D. Justiniano en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUAENTA Y DOS CÉNTIMOS (68.322,42 EUROS), a los padres de Dª Carmen en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS

(85.403,03 euros), y a Dª Hortensia en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA EURSO CON QUINCE CÉNTIMOS (91.270,15 euros). Le es de aplicación a las cantidades indicadas el art. 576 LEC . De dicha responsabilidad civil responderán de forma directa y solidaria las entidades "CASER" y "ALLIANZ" (ello con aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), y de forma subsidiaria Dª Piedad y de Dª María Dolores (con los intereses del art. 576 LEC ) "

TERCERO

Notificada que fue a las partes dicha Resolución, los Procuradores de los Tribunales

D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Cesareo Y Piedad ; Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Fermín y de María Dolores ; D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Bernardo ; Dª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Justiniano ; Dª Concepción Suárez Morán, en nombre de Hortensia ; Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por último Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de CASER SEGUROS interpusieron respectivamente recursos de apelación contra dicha resolución.

De dichos Recursos se confirió traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite efectuaron las alegaciones que consideraron pertinentes.

CUARTO

Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre del 2011, a las 10:40 horas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER RECURSO: RECURSO INTERPUESTO POR Cesareo Y Piedad .

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de Cesareo y Piedad, si bien referido al primero de los citados, se articula en base a los siguientes motivos de impugnación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de determinados medios de prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia por tomarse en consideración una prueba ilícita, cual es, la relativa a la impregnación alcohólica o de sustancias estupefacientes del condenado, y, la ausencia de prueba sobre el exceso de velocidad a la que circulaba el vehículo siniestrado conducido por el condenado recurrente; vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba directa o indirecta; infracción del artículo 21 número 6º del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia; e, infracción de los principios de motivación y legalidad de las penas al haber sido impuestas penas superiores a las legalmente previstas sin expresar las razones de la extensión de la pena impuesta.

La cuestión denunciada en el primer motivo del recurso, denegación de determinados medios de prueba, fue oportunamente resuelta en los Autos de este Tribunal de 18 de julio de 2011, denegatorio de las pruebas propuestas por la parte recurrente, y de 3 de noviembre de 2011, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto. Autos que consideran, en primer lugar, impertinente la prueba pericial médica pretendida por el recurrente en cuanto que la propia sentencia de instancia concluye expresamente que no ha resultado probado la conducción del acusado de vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes. En segundo término, inicua la denegación de la prueba pericial de los técnicos de la Guardia Civil sobre las circunstancias del siniestro, por recaer sobre extremos, bien irrelevantes o extraños al hecho enjuiciado, bien de imposible reproducción al tiempo en que fueron propuestas; bien por representar meras elucubraciones de la propia parte recurrente. Sin que, en todo caso, ninguna indefensión constitucional relevante se ha causado al recurrente con la denegación de tal prueba pues interrogó, o pudo así hacerlo, sobre las cuestiones por él pretendidas a los peritos que confeccionaron el informe obrante en autos y que fue realizado en base a los datos recogidos en coincidencia cronológica con el accidente.

Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por tomarse en consideración una prueba ilícita, cual es la analítica de sustancias estupefacientes que ha de ser declarada nula por infracción de dicho derecho fundamental, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nulidad que impide la valoración directa e indirecta de dicha prueba en el proceso, puesto que no se realiza como consecuencia de una médica pericial o de una orden judicial, sino que se efectúa dentro de un ámbito curativo, de suerte que el motivo de dicha analítica no era la obtención de una prueba en la que por parte de la Policía o del Juzgado se pudiera fundamentar, a posteriori, la denuncia y acusación contra su defendido, de forma que de la práctica de dicha analítica se ha obtenido una información que el acusado no quería desvelar y sobre la que no se le ha preguntado ni solicitado autorización alguna.

En el caso de autos, nos encontramos que inmediatamente después del accidente de tráfico que nos ocupa el acusado, que resultó lesionado en el mismo, fue trasladado al Hospital Militar de Melilla, y que solicitada por el servicio médico facultativo una analítica en sangre completa, con inclusión de la presencia de drogas de abuso, dio positivo a cocaína y cannabis. Así mismo consta que por la Policía Local se incorporó testimonio de la referida analítica. Y, por último, que se dictó por el Juzgado de Instrucción providencia de 4 de abril de 2005, acordando requerir al Hospital Militar a fin de que se remitiera la analítica practicada, reiterándose el requerimiento por Providencia de 22 de febrero de 2006, incorporándose finalmente a autos la analítica practicada-(folios 86 y 331 de autos)-.

Sobre la cuestión expuesta, la doctrina del Tribunal Constitucional considera que las pruebas de extracción de sangre a que es sometido un acusado causante de un siniestro de tráfico, para comprobar la existencia de alcohol en sangre, no lesiona el derecho a la "intimidad corporal" por cuanto no se llevó a cabo en un ámbito policial o judicial, sino simplemente curativo, durante su estancia hospitalaria, como es el caso que ahora se está enjuiciando. Pero añade el Tribunal Constitucional que el que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no...

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