SAP Madrid 15/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012
Número de resolución15/2012

ROLLO DE SALA Nº 97/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3153/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 42 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 15/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

==========================================---En Madrid, a 16 de enero de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 97/2011, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada Araceli nacida el 26 de abril de 1974, hija de Dominga, natural de Beni (Bolivia), vecina de Valencia, con pasaporte boliviano nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de junio de 2011, representada por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez y defendido por la Letrada Dª María Visitación Aragón Penas. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 12 de enero de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los

hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5 del Código Penal, en la redacción operada por la

L.O 5/2010. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada Araceli, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y muta de 210.000 euros; y al pago de las costas. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida

SEGUNDO

La Defensa de la acusada, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

  1. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO, que sobre las 14#40 horas del día 3 de junio de 2011, la acusada Araceli

, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo nº NUM001 de la compañía Aerolíneas de Argentina procedente de Buenos Aires (Argentina), portando una bolsa de viaje, tipo "Botao", una faja en la que transportaba: 1º.- dos álbumes de fotografía, compuestos de 23 láminas en las que se habían practicados unos dobles fondos en donde se escondía una sustancia de color blanquecino que posteriormente analizada resultó ser cocaína con peso de 781#5 gr.- y pureza del 70#6%; 2º.- tres bolsos que guardaban la misma sustancia de color blanco que posteriormente analizada resultó ser cocaína con peso de 577#30 gr.- y pureza del 68#2%; y 3º.- un adorno compuesto de 56 piezas cuadradas que ocultaba igualmente una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con peso de 686 gr.- y pureza del 72#%.

La cocaína intervenida, que la acusada iba a destinar a su entrega a terceros, tiene un valor al por mayor en el mercado negro de 68.232#01 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.1.5º del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4 - 02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza de forma expresa la propia acusada en la declaración que vierte en el plenario en la que reconoce como la referida sustancia la trasportaba en los álbumes de fotos y en los bolsos y adorno, y de cómo iba a entregarla a tercero. Así como por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional número NUM002 y NUM003, que son concluyentes al reseñar como la droga intervenida la portaba la acusada en el interior de su bolso de viaje en los objetos referiros den los hechos probados.

Queda igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína, así resulta del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, (folios nº 127 a 128 de las actuaciones), que no es impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de las propias declaraciones que la acusada vierte en el acto de la vista reconociendo como loa objetos en los que se encuentra la droga intervenida iba entregarlos a una tercera persona. Igualmente ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, 10-4-02, 23-3-02,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) lo insólito del lugar en que se esconde la droga, en unos dobles fondos de las laminas de los álbumes de fotografía; b) la cantidad y pureza de cocaína que se posee y que asciende a 1.445#02 gr.-, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; c) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 68.232#01 euros según resulta del informe pericial de tasación de drogas (unido al folio nº 117 de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que la acusado no acredita, ni siquiera alega, ser consumidora de la sustancia que porta escondida, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio, y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.

La...

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