ATSJ Cataluña , 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal núm. 176/2011

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 19 de enero de 2012.

Dada cuenta; presentado el anterior escrito de la procuradora Sra. Mª Carmen Ribas Buyo únase a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Mª Carmen Ribas Buyo en representación del Sr. Luis Enrique se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada por la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 505/10 . Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 se dio traslado sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado la recurrente las alegaciones que ha considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de D. Luis Enrique deduce recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del art. 477. 2. 3 LEC por dos motivos atinentes a la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa, inexistiendo hijos menores de edad, afirmando que la doctrina sentada en la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia del TSJC y es contradictoria con la doctrina de las Audiencias Provinciales, por dos motivos: (a) El primero, por infracción del art. 233. 30. 3. 21 y 233.21 del Código de Familia (en adelante CF), en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar, inexistiendo hijos menores, solo se hace en caso de situación de mayor necesidad de uno de ellos y que ésta no se aprecia cuando existe patrimonio suficiente por parte del teórico mas necesitado y añade que ello vulnera la SAP Barcelona 171/2009 (Sec. 18 ), si bien en el escrito de alegaciones se añaden las SSAP Barcelona de 24 de marzo de 2009 y 29 de marzo de 2007, y (b) El segundo, por infracción del art. 233.20.5 CF, por entender que dicha atribución ha de tener carácter temporal y solo en casos muy excepcionales, cuando se prevea que no podrá superar la situación de necesidad procede la atribución sin plazo, citándose las SSTSJC 8 de mayo de 2008, 22 septiembre 2003 y 4 de octubre de 2006 . En el escrito de alegaciones, añade, que el dato de que convive con ella un hijo mayor de edad (de 23 años) y que la esposa no trabaja, es insuficiente, pues lo normal y previsible es que en un plazo razonable de tiempo, ambos tengan un empleo. SEGUNDO.- La resolución sobre la admisión o no del recurso de casación cuando se interpone por el cauce del art. 477. 2. 3 LEC requiere inexcusablemente que en el escrito de preparación (artos. 477.3. II y 479.4 LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Al respecto, ha de señalarse como doctrina general ( AATSJC 21 Noviembre 2008, 31 de mayo 2010, 8/2011, de 20 de enero, y 68/2011, de 26 de mayo, entre otras) que:

A) Cuando el interés casacional lo es por la oposición a jurisprudencia del TS o TSJC requiere al menos la mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TS o TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una mínima referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias.

Como hemos indicado en los AATSJC 8 /2011, de 20 de enero y 68/2011, de 26 de mayo " ... Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que...

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