STS, 14 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:1491
Número de Recurso3686/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.686/2.009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 19 de mayo de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 736/2.008 , sobre denegación de renovación de licencia de armas de tipo "E".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2.009 , estimatoria del recurso promovido por D. Adrian contra la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía de fecha 17 de octubre de 2.008, por la que se denegaba la renovación de la licencia de armas que el solicitante tenía para la clase "E".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la de instancia, por el que se atribuye el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo "E".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2.009.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, se han declarado las actuaciones del recurso de casación pendientes de señalamiento, que se ha realizado por providencia de fecha 31 de octubre de 2.011 para su deliberación y fallo el día 29 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia de 19 de mayo de 2.009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . La Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adrian contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, denegatoria de la licencia de armas tipo E.

La Sala de instancia, después de exponer el fundamento del acto administrativo recurrido y hacer referencia a la doctrina aplicable, concluyó en estos términos:

"TERCERO.- El informe de la de la Guardia Civil que sirve de fundamento para la denegación de la solicitud de renovación, recoge como antecedente policial una detención [de] por un presunto delito contra la seguridad del tráfico y otro de atentado el 29 de julio de 2006.

Aun cuando para la denegación de la licencia de armas no es necesario que los hechos recogidos en el informe negativo, hayan sido objeto de sanción penal o administrativa, sí es necesario que muestren la existencia de riesgo en el otorgamiento de la licencia de armas.

En el caso de autos se ha de destacar, que se trata de un solo incidente aislado, sin que conste condena penal alguna por los hechos denunciados; habiendo transcurrido más de dos años desde el mismo hasta la solicitud de renovación sin que se recoja ningún otro incidente o mala conducta. Por lo que hemos de concluir que del informe no se desprende la existencia de riesgo en el otorgamiento de la licencia solicitada, no existiendo razón para su denegación."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Mediante este motivo, el recurrente discrepa de la aplicación de las expresadas normas en la Sentencia de instancia, puesto que, según afirma, no se trata de que el solicitante de la licencia tenga antecedentes penales para denegarla, sino que basta con que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada ni tenga una inmediata relación con el uso de armas. La concesión de una licencia bajo la situación de posible peligrosidad contradice el carácter restrictivo la Ley Orgánica mencionada. Cita en su apoyo la jurisprudencia que considera que la denegación o revocación de un permiso de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado y que ninguna transcendencia tiene a estos efectos la cancelación de antecedentes penales y de las penas, así como la que recoge los últimos criterios sobre la materia.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

El motivo no puede prosperar. La disconformidad del recurrente con la Sentencia de instancia recae sobre las consecuencias que han de derivarse del antecedente policial del solicitante de la licencia, antecedente que, para la Sala, en ejercicio de la valoración probatoria que la corresponde, no es significativo de una situación de riesgo para la posesión de armas de caza. Por otra parte, el recurso se limita a la invocación de los preceptos legales infringidos y de la doctrina jurisprudencial que el impugnante considera aplicable, sin referencia alguna a las singulares circunstancias del caso examinado por la Sala.

Hemos declarado reiteradamente que el recurso especial de casación no es un remedio hábil para rectificar los hechos probados o, más genéricamente, las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. El recurso de casación se dirige únicamente a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas. Estas sólo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual).

Igual que en otros muchos supuestos de los que ha conocido esta Sala, el criterio del Tribunal de instancia es consecuencia de la aplicación de los principios generales que rigen la apreciación de la prueba, y no aparece inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo. El fundamento de su juicio sobre los hechos se halla en los elementos obrantes en autos y en el expediente administrativo, con los que es plenamente coherente, y su conclusión responde a un análisis crítico de los mismos que es exteriorizado en la Sentencia. La misma razonabilidad es apreciable en la evaluación que ha hecho del antecedente desfavorable con que contaba el demandante, de modo que la decisión aquí combatida es fruto en líneas generales de una interpretación y aplicación correcta de las normas y de la doctrina que el Abogado del Estado, sin descender al caso concreto, considera infringidas.

Acerca del principio restrictivo que rige la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego (reconocido por la Sala en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 -RC 1.811/2.003 -, 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 27 de noviembre de 2.009 -RC 6.374/2.005 - y 20 de septiembre de 2.010 -RC 2.424/2.006 -), hemos declarado que dicho principio no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La evaluación debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego para caza.

En el supuesto de autos, el único dato desfavorable del solicitante en que se basó la resolución denegatoria fue una denuncia por los delitos de atentado y contra la seguridad del tráfico consistente en una infracción de tráfico y un altercado con los agentes de la autoridad en el mismo suceso. No obstante, este hecho consistió en un suceso aislado, no hay constancia de que el denunciado haya sido sancionado en vía administrativa o penal, y, por último, han transcurrido dos años sin que conste otro incidente semejante ni de tipo violento. Es razonable concluir que el acto a que se refiere la denuncia no es demostrativo del riesgo que, para sí o para otra persona, pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretendía el interesado.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 19 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 736/2.008 . Se impone las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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