STS, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2360/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 515/2009 .

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 515/2009, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Calixto , contra la resolución de 23 de julio de 2009 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el cinco de abril de dos mil once y ante ese Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por diligencia de ordenación de seis de abril siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente plantea tres motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 e interesa se case y anule la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por prisión preventiva condenando a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte recurrente la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (161.636, 41 euros), más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago, y con expresa condena en costas a la demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiuno de febrero siguiente, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

" TERCERO.- En el caso de autos, basa el actor la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por prisión preventiva indebida, en que nos encontramos ante un caso de inexistencia del hecho imputado. Por la Sentencia de 3 de diciembre de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería se absolvió al demandante del delito contra la salud pública que se le imputaba. En los Hechos Probados de la reseñada Sentencia se dice: "El acusado D. Calixto y otro que no se enjuicia sobre las 9.30 horas del día 4 de junio de 2.003 en la c/Trincheras de esta ciudad fueron sorprendidos por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía cuando transportaban en el vehículo matrícula YYY .... dos sacos, una bolsa y un envoltorio que contenía 0,011.87 gramos en forma de cápsulas de una sustancia que tras ser analizada en numerosas ocasiones ha dado resultados varios cuya naturaleza, tipo, características y peso no han resultado acreditadas, desconociéndose pues de que sustancia se trata en realidad, y por ende si dicho producto causa grave daño a la salud". A continuación, en los Fundamentos de Derechos se dice "que de la prueba practicada en el acto de la vista en Juicio Oral, en una valoración llevada a cabo en juicio racional y lógico conforme prescribe elartículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede estimarse como suficientemente acreditado que la sustancia que fue aprehendida en el vehículo por la policía fuera morfina según sus conclusiones provisionales, y posteriormente morfina, codeína y tebaína como pretendía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación definitiva". Más adelante, después de analizar la existencia de varios informes contradictorios sobre la sustancia aprehendida, se señala que "la conclusión a la que llegamos nos hace dudar de la procedencia idéntica de las muestras de la sustancia aprehendida así como de la eficacia de la cadena de custodia, por no aludir como lo hacen los peritos intervinientes a una pésima metodología en la recogida de muestras sin previa homogenización de semillas y cápsulas". Para finalmente declarar, que los informes "no nos permiten tener certeza de que los resultados analíticos se corresponde con las sustancias aprehendidas por la policía ni de las características y naturaleza de la sustancia aprehendida y analizada en varias ocasiones, tal prueba analítica ultima no puede por menos de no tener plena validez en tal sentido como prueba de cargo, ni confirmar, la identidad de la sustancia aprehendida con la analizada. Y asimismo tampoco a tenor del resto de la prueba practicada determinar la suficiencia de prueba de cargo como para acreditar, y despejar toda duda razonable en la Sala, que la sustancia que llevaba el acusado en su vehículo contenía morfina en principio activo suficiente para atentar contra la salud pública por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" debe dictarse una sentencia absolutoria". (FD 3º)

La sentencia de instancia considera que la previa sentencia absolutoria penal se basó en una insuficiencia de prueba respecto a la concurrencia cierta de uno de los elementos del tipo penal imputado al hoy recurrente:

"... tras analizar las pruebas existentes en relación con los varios análisis contradictorios realizados a la sustancia que transportaba el aquí actor, no llegó a la convicción de que estuviese probada la concurrencia de uno de los elementos que integraban el tipo del delito, en concreto, la existencia de una sustancia tóxica, pero tampoco se desprende de la misma que hubiese quedado demostrado que no fuese dicha sustancia que causa grave daño a la salud pública, y, por lo tanto, la inexistencia objetiva del delito. El Tribunal alberga dudas razonables sobre este elemento del tipo penal y, por lo tanto, en aplicación del principio "in dubio pro reo", absuelve al acusado" (FD 3º)

Así, considerando que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva del hecho, no procede declarar la procedencia de indemnización al amparo de la nueva Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo a partir de las sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006 ) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial respecto a la interpretación que debía ofrecerse del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en tres motivos amparados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , que pueden resumirse de la siguiente manera:

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 121 de la Constitución y el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende que el hecho imputado -la tenencia de drogas para su tráfico- no ha existido. La sustancia aprehendida eran flores de amapola para hacer pan y los sucesivos análisis efectuados dan negativo a cualquier droga, por lo que hay que entender que nos encontramos ante inexistencia objetiva del hecho.

En cuanto al segundo motivo se alega la infracción del artículo 121 de la Constitución y el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera que la sentencia no se ha pronunciado sobre la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración, ya que estuvo 445 días en prisión por unos hechos respecto de los cuales obtuvo una sentencia absolutoria. Debió haberse modificado y acordado su libertad desde el momento en el que se recibió el Informe de fecha 11 de mayo de 2004 con resultado negativo. Inexistencia del hecho punible. No es sino hasta el tercer análisis de las sustancias cuando se dicta auto de libertad.

El tercer motivo alega la infracción del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales . La sentencia de instancia desestima el recurso en base al criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de las sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez , las cuales deniegan la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de absolución por falta de pruebas de participación del imputado. Pero debió estimarse el recurso por cuanto no puede distinguirse dos clases de absolución que determinen efectos indemnizatorios unas y otras no, ya que va contra los principios constitucionales interpretados por el TEDH. Si se ha absuelto al recurrente debe procederse al reconocimiento de indemnización.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso mantiene que debe desestimarse el recurso por cuanto, primero, la sentencia penal no declaró la inexistencia del hecho imputado sino que simplemente, no llegó a la convicción de que estuviese probada la existencia en su poder de una sustancia tóxica como exige el tipo penal. Estamos por tanto, fuera del supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado. El hecho existió pero no puede acreditarse uno de los elementos del tipo imputado. En segundo lugar, el actor ha utilizado la vía prevista en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no exige acreditación y declaración previa de error judicial, basta con el hecho de haber sufrido prisión preventiva y posterior absolución por inexistencia del hecho imputado. Por ello, no se entiende porque alega ahora un funcionamiento anormal de la Administración, si la vía que ejercitó no era la del artículo 293.2 LOPJ . Por último, no se le impide al recurrente acudir a otras vías indemnizatorias por el ejercicio de la prevista en el artículo 294.1 LOPJ . Se pretende una nueva valoración de los hechos que llevaron a su absolución por sentencia penal. El recurrente resultó absuelto por falta de pruebas suficientes respecto a uno de los elementos del tipo penal imputado cuya credibilidad suscitó dudas a la Sala penal. Se aplicó el principio "in dubio pro reo". No nos encontramos ante inexistencia objetiva del hecho.

TERCERO

Procede dar respuesta conjunta a los tres motivos accionados por el recurrente ya que todos ellos se amparan en una discordancia de la nueva Jurisprudencia adoptada y ya consolidada por esta Sala respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial , vía utilizada por el recurrente al fundamentar sus pretensiones.

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, -entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 2010 , con cita de la de 12 de junio de 1996 , 29 de enero y 5 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 2000 , 28 de febrero de 2001 , 1 de octubre de 2002 , 6 de octubre de 2006 y 22 de junio de 2010 , la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -"inexistencia objetiva"-.

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la anterior jurisprudencia había venido entendiendo que el mismo precepto amparaba el supuesto de la llamada "inexistencia subjetiva".

Pues bien, en estas circunstancias, conforme declaramos en las dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010, dictadas en los recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 ( reiteradas en Sentencias de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 ; recurso 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 respectivamente), y que sustentan la sentencia hoy recurrida, se ha revisado éste último supuesto . La interpretación y aplicación del artículo 294.1 LOPJ ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas antes sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

El recurrente mantiene que su caso ha de enmarcarse dentro de la "inexistencia objetiva del hecho imputado" asimilándolo a "inexistencia de hecho punible" cuando de la simple lectura de la sentencia penal ya recogida en la de instancia no ocurrió así. Efectivamente, la sentencia de instancia analiza las conclusiones de la sentencia penal para observar que la absolución del hoy recurrente se produjo no por inexistencia del hecho imputado sino por falta de prueba respecto a la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal tal y como resulta el mismo tipificado en el Código Penal y ello no significa que el hecho no existió, sino que el Tribunal tuvo dudas razonables y procedió a absolver al recurrente. Por ello, no nos encontramos ante un supuesto indemnizable por ser la prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria que declare la inexistencia objetiva del hecho, sino que es una absolución sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia). Como hemos dicho, el artículo 6.2 del Convenio no exige que los Estados miembros indemnicen todo supuesto de absolución acordada tras la medida cautelar de prisión provisional, como parece pretender el recurrente. Estamos ante la interpretación y aplicación del precepto tal y como ha sido establecido por el legislador estatal y sujeto a una interpretación razonable.

El recurrente nuevamente reitera, al igual que hizo en la instancia, la necesidad de reinterpretar los hechos declarados probados de la sentencia penal para darles un sentido distinto acorde con el supuesto de inexistencia objetiva del hecho -ahora el único que podría dar lugar a indemnización-. Mantiene que el delito no existió pero la sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta a porqué no acoge esta tesis y mantiene que el recurrente fue absuelto por aplicación del principio "in dubio pro reo", vertiente del de presunción de inocencia. Tal conclusión no la tacha el recurrente en casación como claramente errónea, ilógica o arbitraria, carente de sentido en atención a la sentencia penal y su contenido, sino que pretende que en esta instancia extraordinaria entremos nuevamente al tema planteado y asumamos la tesis de inexistencia objetiva del hecho -único supuesto a partir de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez , que se inserta en el artículo 294 LOPJ -. Ésta no es la función del recurso de casación y por ello, los motivos planteados no pueden prosperar.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Como ya hemos dicho reiteradamente queda abierta al actor la vía del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que esta nueva y ya consolidada interpretación no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación, por ende, de la sentencia de instancia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción determina la imposición de las costas a la parte recurrente señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000 euros-, atendiendo a que la sentencia de instancia ya se sustenta en la nueva Jurisprudencia de la Sala sobre este tema.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2360/2011 formulado por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictó la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 515/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto, de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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