SAN, 19 de Febrero de 2019

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:714
Número de Recurso480/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000480 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03710/2017

Demandante: D. Sabino

Procurador: Dª. MARÍA AMPARO PONT PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso administrativo nº 480/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Sabino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA AMPARO PONT PÉREZ contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, de 17 de abril de 2017, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 91.117,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El reclamante fue detenido e ingresado en prisión el día 20 de diciembre de 2007, acusado de presuntos delitos de prostitución, obstrucción a la Justicia y amenazas; permaneciendo privado de libertad, hasta el día 29 de septiembre de 2008.

Celebrado el Juicio, el Juzgado de lo Penal n° 2 de Cartagena dictó Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2015, por la que se absolvía al reclamante de los delitos que se le imputaban. La sentencia se fundamenta, en resumen, lo siguiente:

"PRIMERO: El artículo 188.1 del Código Penal, introducido por la LO 11/2003 y en vigor desde el 1 de octubre del

2.003, dice lo siguiente "En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución dé una persona, aun con el consentimiento de la misma". (...) se exige un enriquecimiento patrimonial a costa de la explotación sexual ajena. Este elemento, como se expone a continuación, no ha quedado acreditado, a consecuencia de la precariedad probatoria existente en la presente causa, puesto que no han podido ser halladas numerosas testigos, y en especial alguno de ellos que tenía el rango de testigo protegido, que se encuentra en paradero desconocido.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de la prueba conviene... A) En relación con la acusada, no ha quedado acreditado ninguno de los delitos que se le imputan, puesto que en todo caso la prueba esencial de cargo venia determinada por la declaración de un testigo protegido que se encuentra en paradero desconocido (...)

  1. En relación con el acusado sí existe una mayor prueba indirecta o por indicios consistente en la documental hallada en el registro, y en concreto dinero, documentos administrativos y contables, así como Justificantes de pago vinculados a tarjetas relacionadas exclusivamente con el establecimiento de alterne. El acusado reconoce expresamente tales extremos, pero añade que únicamente se refieren a la gestión del local y que de hecho ya lo habían vendido. Manifiesta que se ocupaba de gestionar el local y conocía que existían diversas prostitutas que prestaban servicios a clientes, pero en modo alguno se ha enriquecido como consecuencia de las actividades sexuales de éstas. Esta afirmación aparece sostenida también con las declaraciones de los testifícales prestadas por las dos únicas trabajadoras del burdel que han podido ser citadas para la vista. Ambas relacionan al acusado con la explotación del local, pero manifiestan que el acusado solamente les cobraba una cantidad diaria por la habitación y manutención, sobre 25- 30 €, pero solamente la cobraba los días que las prostitutas tuvieran servicios efectivos, no los demás, y tampoco se beneficiaba el acusado de porcentajes o comisiones derivados de la utilización de tarjetas de crédito, o por las copas que se servían en el local, en contra de lo manifestado por el testigo protegido, que como ha quedado anticipado no ha podido darse por reproducido. Por todo lo expuesto no concurren elementos del enriquecimiento a costa de la explotación sexual ajena, y por consiguiente, procede la absolución de ambos en relación con el delito de rufianismo. En relación con los delitos de obstrucción a la justicia y amenazas continuadas imputados al acosado, estos son negados de forma tajante por éste, y no existe ni un solo testimonio o declaración incriminatoria que se haya podido practicar en el acto de la vista. Por todo lo manifestado, resulta procedente la libre absolución respecto de estos últimos delitos".

SEGUNDO

El 8 de marzo de 2016 presenta escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 91.117,88 euros por los daños ocasionados por la prisión preventiva. Instruido el procedimiento, se desestima su reclamación por resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 17 de abril de 2017.

TERCERO

El 23 de junio de 2017, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, de 17 de abril de 2017, ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 6 de octubre de 2017, en el que solicitó "sea dictada sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del Sr. Sabino a ser indemnizado por la Administración por la prisión indebida sufrida y todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la misma".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 6 de noviembre de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron, el 27 de diciembre de 2017, las actuaciones pendientes de señalamiento. Una vez subsanadas deficiencias en el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo 12 de febrero de 2019.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del...

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