STSJ País Vasco 89/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha02 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 924/08

SENTENCIA NUMERO 89/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 273/2008, de 28 de mayo de 2008, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestimó el recurso 394/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Resolución de 10 de mayo de 2005 de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra:

  1. - El Decreto de 10 de mayo de 2005 de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 3 de marzo de 2005, por la que se concedió licencia municipal de actividad de restaurante (ampliación), sito en PORTAL000 nº 27, bajo, solicitada por Carlos Jesús el 3 de marzo de 1998, licencia concedida condicionada al cumplimiento y a la permanente efectividad de las medidas correctoras señaladas en el proyecto presentado y las que en concreto se detallaban.

  2. - El Decreto de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente de 20 de octubre de 2005 que efectuó los siguientes pronunciamientos:

(i) Requirió a Carlos Jesús, como solicitante de licencia de apertura del restaurante sito en PORTAL000 nº 27, bajo, para que en plazo de dos meses adoptara las medidas correctoras que plasmó el pronunciamiento primero;

(ii) Concedió a Carlos Jesús licencia provisional de apertura para el edificio principal, no para la ampliación autorizada en la carpa, pudiendo ejercer la actividad únicamente durante dos meses concedidos para dar cumplimiento a la totalidad de las medidas correctoras, con apercibimiento de que transcurrido el plazo la licencia provisional se considerará caducada;

(iii) Acordó disponer de la correspondiente licencia de primera ocupación.

Son parte: - APELANTE : Dª. Celia, representada por la Procuradora Dª. MARIA INMACULADA FRADE FUENTES y dirigida por el Letrado D. MIKEL RODRÍGUEZ PARRA.

- APELADOS :

· AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

· D. Carlos Jesús, Dª. Elvira, D. Juan Francisco y Dª. Fátima dirigidos y representados por el Letrado D. EMILIO GUEVARA SALETA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Celia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, anulando los acuerdos impugnados, dejándolos sin efecto por no ser conformes a derecho, revocando la concesión de las licencias concedidas que son objeto del pleito en relación con el Restaurante Ikea, acordando asimismo obligar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que cumpla con las obligaciones de inspección y control que le competen en relación con el indicado establecimiento, previa declaración de concurrencia de falta de control municipal punible, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y por D. Carlos Jesús y otros, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Celia recurre en apelación la sentencia 273/2008, de 28 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestimó el recurso 394/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra:

(1) El Decreto de 10 de mayo de 2005 de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 3 de marzo de 2005, por la que se concedió licencia municipal de actividad de restaurante (ampliación), sito en PORTAL000 nº 27, bajo, solicitada por Carlos Jesús el 3 de marzo de 1998, licencia concedida condicionada al cumplimiento y a la permanente efectividad de las medidas correctoras señaladas en el proyecto presentado y las que en concreto se detallaban.

(2) El Decreto de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente de 20 de octubre de 2005 que efectuó los siguientes pronunciamientos:

(i) Requirió a Carlos Jesús, como solicitante de licencia de apertura del restaurante sito en PORTAL000 nº 27, bajo, para que en plazo de dos meses adoptara las medidas correctoras que plasmó el pronunciamiento primero;

(ii) Concedió a Carlos Jesús licencia provisional de apertura para el edificio principal, no para la ampliación autorizada en la carpa, pudiendo ejercer la actividad únicamente durante dos meses concedidos para dar cumplimiento a la totalidad de las medidas correctoras, con apercibimiento de que transcurrido el plazo la licencia provisional se considerará caducada;

(iii) Acordó disponer de la correspondiente licencia de primera ocupación.

Esta última resolución fue objeto del recurso tras la ampliación acordada por Auto de 22 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar los actos recurridos estando al escrito de interposición y de la posterior ampliación, plasma la posición de la parte demandante en relación con sus alegatos y fundamentación jurídica, para referir la oposición de las demandadas, tras lo que en el Fundamento 2º retoma un relato de antecedentes en relación con el contenido del expediente administrativo, tras lo que en el Fundamento 3º incorpora la justificación del pronunciamiento desestimatorio del recurso y declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos, con remisión al art. 60 de la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco, en relación con el plazo de 6 meses desde la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento, para entenderse otorgada por silencio positivo, lo que enlaza con lo razonado en la STS de 11 de mayo de 2001, sobre el silencio positivo, para precisar que en relación con las licencias tenía como límite el ajustarse al ordenamiento jurídico, implicando, por ello, la imposibilidad de que el silencio se produzca cuando falta alguno de los requisitos o exigencias legales establecidas para su otorgamiento, tras lo que precisó que, estando al expediente y a la prueba practicada, en relación con lo recogido y valorado en el Fundamento 2º, todos los informes técnicos preceptivos evacuados en relación con la carpa fueron favorables al otorgamiento de la licencia, así como que no se había acreditado que el expediente se paralizara por causa imputable a los solicitantes, ni constaba que la parte actora, tras el escrito presentado el 14.04.1998, instara la continuación del expediente hasta mucho más tarde y en todo caso transcurridos 6 meses, por lo que concluyó que el 03.09.1998 la licencia de actividad solicitada estaba concedida, legalizando una situación preexistente desde 1990, sin que en tal momento existiera contravención de ninguna normativa, señalando que a dicha fecha no había entrado en vigor el PERI nº 3 PORTAL000 Sur, publicado en el BOTHA nº 128, así de 29.10.1999, precisando que el aprovechamiento existente era inferior al máximo posible, así como que en todo caso había que concluir que la controvertida carpa se encontraba parcialmente fuera de ordenación.

Por ello, concluyó que la Resolución de 3.03.2005 no otorgaba una nueva licencia, sino que venía a consignar, de manera expresa, lo que ya se había producido jurídicamente por silencio administrativo, en cumplimiento del art. 42 de la Ley 30/92, por lo que no podía prosperar el recurso interpuesto frente al Decreto de 10.05.2005, que es el que confirmó el anterior de 3.03.2005, al desestimar recurso de reposición.

Para la sentencia, las mismas razones llevaban a que no pudiera prosperar el recurso en relación con el acto al que se amplió, así el Decreto de 20.10.2005 por el que se requirió al Sr. Carlos Jesús, solicitante de la licencia de apertura del Restaurante Ikea, para que en plazo de 2 meses adoptara la medidas correctoras que se le indicaban, concediendo licencia provisional de apertura para el edificio principal, no para la ampliación no autorizada en la carpa, permitiendo el ejercicio de la actividad únicamente durante 2 meses, concedidos para dar cumplimiento a la totalidad de las medidas correctoras, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho plazo la licencia provisional se considera caducada y disponiendo la licencia de primera ocupación; también plasmó la sentencia, en este pasaje, que había que añadir que el testigo...

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