STSJ Andalucía 389/2018, 26 de Abril de 2018
Ponente | VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:5803 |
Número de Recurso | 192/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 389/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 192/2016 .
Registro General Núm. 834/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de abril del año dos mil dieciocho.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 192/2016, interpuesto por la Federación de Asociaciones de Empresas de Estaciones de Servicio de Andalucía, que ha actuado representada por el Procurador don Julio Paneque Caballero, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, doña María Luisa Amate Ávila. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso "contra la inactividad y vía de hecho demostrada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía a través de los actos, omisiones e inacciones realizados por la Dirección General de Consumo, en relación a la normativa contenida en el Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares".
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda.
Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
El recurso se interpuso, con invocación de los art. 25.2, 29 y 30 de la Ley Jurisdiccional, "contra la inactividad y vía de hecho demostrada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía a través de los actos, omisiones e inacciones realizados por la Dirección General de Consumo, en relación a la normativa contenida en el Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares".
Se aportaba por la recurrente copia del escrito dirigido el 18 de noviembre de 2015 a la Administración en el que ponía de manifiesto su "preocupación" por la "absoluta dejación" de sus funciones en relación a la proliferación de estaciones de servicio carentes de todo personal en las instalaciones, se "intimaba" a la Administración a exigir el cumplimiento del Decreto 537/2004, en todas las instalaciones, abiertas al público en general, de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes, y se "solicitaba" a la Administración "aclaración" de si seguía vigente en Andalucía para todas esas instalaciones abiertas al público en general de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes, la obligación contenida en el art. 7.7 del Decreto 537/2004 de disponer, si se estableciera el sistema de autoservicio en el horario diurno, de al menos, una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización.
En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia que establezca que:
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El Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, "es válido, vigente y de aplicación a toda instalación de venta de carburantes que, en Andalucía, realice suministro y venta al público de carburantes".
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Que de conformidad con dicho Decreto, "todas las instalaciones de Andalucía que realicen venta de carburante al público en general deben disponer, en horario diurno y de conformidad con el artículo 7.7 del citado Decreto, al menos de una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización".
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Que "de igual forma y por un elemental principio de seguridad, todas las instalaciones de Andalucía que realicen venta de carburante al público en general deben disponer, en horario diurno y de conformidad con el Decreto ya citado, de al menos de una persona para velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios en este tipo de instalaciones así como de que, los citados usuarios, no infrinjan las prohibiciones establecidas para el uso de este tipo de instalaciones (no fumar, no repostar con luces o motor en marcha etc.)"
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Que la Administración demandada "debe proceder, de inmediato, a cursar las órdenes oportunas para asegurarse y, en su caso, sancionar a toda instalación de Andalucía que realice venta de carburante al público en general que no cumpla con la totalidad de lo prevenido en el Decreto 537/2004".
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Que la Administración demandada "debe proceder, de inmediato, a cursar las órdenes oportunas para asegurarse de que todas las corporaciones locales y administraciones autonómicas tienen conocimiento de la plena validez, vigencia y aplicabilidad, a toda instalación de venta de carburantes que en Andalucía realice suministro y venta al público de carburantes del Decreto 537/2004".
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Que la Administración demandada "debe proceder, de inmediato, a cursar las órdenes oportunas para asegurarse de dar cumplimiento a lo exigido en la vigente Ley 34/98, en sus modificaciones introducidas por las Leyes 11/2013 y 8/2015 que obligaban a la demandada, desde el día siguiente a su entrada en vigor, a:
-Establecer un procedimiento único para todo lo relativo a la puesta en marcha de este tipo de instalaciones.
-Incluir en el Registro Especial de Instalaciones Petrolíferas de Andalucía (REIPA) los cambios necesarios para que figuren en el mismo, no solo las instalaciones en servicio, sino también los proyectos de nuevas instalaciones".
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Que la Administración demandada "ha incurrido tanto en inactividad como en vía de hecho sobre la base de las acciones, omisiones y conductas relacionadas en esta demanda".
Con carácter previo se ha de analizar el alegato de la Administración de la Junta de Andalucía contenido en el escrito de contestación a la demanda, relativo a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, invocando lo dispuesto en el art. 69.c) de la L.J.C.A ., por "falta de concreción del objeto" del recurso ya que se formula sin concretar qué actos, omisiones e inacciones son...
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