AAP Madrid 26/2011, 3 de Febrero de 2011

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2011:2398A
Número de Recurso783/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

AUTO: 00026/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2010

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 450 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE : HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCCE) Procurador: MARCELINO BARTOLOME

GARRETAS

APELADO : Estefanía

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En MADRID, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre auto desestimando la oposición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCCE) representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistida por el Letrado Sr. Fernández Manzano y de otra, como apelada demandante Dª Estefanía representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida por el Letrado Sr. Jurado Grana, seguidos por el trámite de Otros Recursos (ejecución de títulos no judiciales).

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición formulada por la ejecutada, HOUSTON CASULATY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que procede seguir adelante la ejecución por la cantidad despachada y todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las cotas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada se interpone el

presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se formuló demanda ejecutiva solicitando la devolución de las cantidades entregadas con motivo de su ingreso en la cooperativa para la adquisición de una vivienda en la urbanización denominada El Capitán, y en ejecución de la póliza individual de seguro, a fin de obtener el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta y aportadas como documento 4 de la demanda. La demandada, la mercantil Houston Casualty Company Europe, se opuso a la demanda afirmando en esencia que el contrato firmado entre la compañía aseguradora y la promotora de la construcción no era un contrato de devolución de las cantidades entregadas a cuenta de los previstos en la Ley 57/68, sino un contrato normal de caución que no garantizaba la entrega de la vivienda en el plazo determinado sino tan solo el hecho de que las cantidades entregadas al promotor se habrían invertido en atenciones de la promoción. La resolución impugnada desestimó la oposición deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteados en esta sintética forma los términos en los que se desenvuelve la litis, la compañía aseguradora viene en esencia a reproducir en esta alzada, y que consiste en negar la condición de seguro de refianzamiento de la Ley 57/68 al contrato de seguro suscrito, sino que el mismo constituya una suerte de fase previa o tramo I en el argot asegurador, y con posterioridad se suscribiría el condicionado propio de la Ley 57/68 .

Así las cosas el primer motivo de oposición ataca la sentencia recurrida aduciendo nulidad radical y absoluta del despacho de ejecución por no tener el documento presentado, certificado individual de seguros, los requisitos legales para despachar ejecución, pues se trata de un seguro de caución que no cubre la garantía de entrega de la vivienda dentro de los plazos señalados sino tan solo la obligación del tomador de destinar las cantidades entregadas a la promoción.

En el desarrollo del motivo se viene a incidir en las manifestaciones ya vertidas en la oposición a la demanda ejecutiva, acerca de la naturaleza de la póliza de seguros concertada con la promotora, en el caso con la cooperativa "Valle El Capitán", que sería un simple seguro de caución y no el seguro previsto en la Ley 57/68, por lo que el certificado individual de seguro no contempla la cobertura que se dice ejecutar.

El motivo, esencial en la litis debe ser desestimado y el auto recurrido confirmado. En efecto, el contrato en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas cuya celebración se impone a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, por el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre de 1980, es un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (en el caso, el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda). La regulación de dicho contrato se encuentra esencialmente en la meritada ley 57/68, cuyo art. 1 dispone que la persona física y jurídica que promueva la construcción de viviendas que no sean de protección oficial y destinadas bien a domicilio bien a residencia accidental o circunstancial y pretenda obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción, deben cumplir las condiciones establecidas a continuación entre ellas la de garantizar la devolución de las cantidades mediante seguro o aval y percibir las cantidades anticipadas de los adquirentes a través de una entidad bancaria, en la que habrán de depositarse en una cuenta especial con separación...

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