SAP Girona 718/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:1676
Número de Recurso765/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución718/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 765/07

PROCEDIMIENTO RAPIDO NUM. 69/07

JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 718/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a cinco diciembre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/9/2007, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el procedimiento rápido nº 69/2007, seguidas por delito de hurto habiendo

sido parte recurrente D. Luis Antonio, Ismael Y Miguel Ángel defendidos por el

Letrado D. DAVID VELASCO BLAYA y representados por la Procuradora Dª. NURIA ORIELL COROMINAS, como parte apelada

el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Luis Antonio, como autor responsable de un delito continuado de hurto consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de prisión. Que debía condenar y condenaba a Ismael, como autor responsable de un delito continuado de hurto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión; pena que queda sustituida por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años. Que debía condenar y condenaba a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito continuado de hurto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión; pena que queda sustituida por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años. Se imponen las costas a los acusados".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Luis Antonio, DON Ismael Y DON Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 18/9/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando los siguientes motivos impugnatorios:

Infracción del principio de presunción de inocencia, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la rueda de reconocimiento practicada ante los Mossos D,Esquadra no se hizo con las garantías que exige la ley lo que determina su nulidad al no estar presente el Juez Instructor ni el Abogado defensor, sin que pueda ser tenida en consideración como prueba de cargo, además de que no puede probarse la autoría de los hechos a través de dicho medio de prueba pues el reconocimiento efectuado en dependencias policiales es irregular y contamina el resto de las pruebas.

El motivo va a ser desestimado.

Comencemos por indicar que el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales es un medio de investigación perfectamente legítimo (así se reconoce en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero de 1995 EDJ 1995/97, 1 de octubre de 1996 EDJ 1996/6390, 19 de febrero de 1997 EDJ 1997/1665, 19 de junio de 1998 EDJ 1998/5570, 11 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26933, y de 1 de febrero de 2001 EDJ 2001/12033, en las que se destaca además la importancia de este medio de investigación; y en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 36/95 EDJ 1995/114 ). En principio, en cuanto tal medio de investigación policial carece por sí mismo de eficacia probatoria; pero ello es sin perjuicio de la posibilidad de que la identificación fotográfica (a la que se equipara el reconocimiento televisivo o en un video -sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 EDJ 1994/8419 ) pueda alcanzar valor probatorio si la misma es introducida en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba (como puede ser la declaración del propio testigo recognoscente), siempre que se hayan observado determinadas garantías en la práctica del reconocimiento (véanse a este respecto la sentencias del Tribunal Constitucional núm. 36/95, y 40/97 EDJ 1997/146 ; y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7241, 7 de abril de 1994 EDJ 1994/3019, 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/25792, 18 de abril de 2001 EDJ 2001/8312, 31 de julio de 2001 EDJ 2001/29159, etc...).

Es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del reconocimiento fotográfico, citándose así, la STS de 14-2-1996, cuando afirma que "...El reconocimiento efectuado no se desvirtúa por el hecho de habérsele mostrado al testigo fotografías del hoy recurrente ya que según se ha establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS 3 abril 1992 EDJ 1992/3280, la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación, no puede ser desvirtuada, porque los testigos hubieran visto ya en varias ocasiones al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Por cuanto la utilización de fotografías como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales constituye una técnica elemental, de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. El reconocimiento efectuado por el testigo, unido a las características físicas coincidentes con las del acusado señaladas por otros testimonios y a la estancia en el lugar de los hechos cuando éstos se cometieron del acusado constituyen prueba suficiente de su participación, con aptitud para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca...". La STS de 23-1-1995 EDJ 1995/97 es clara cuando dice que "la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y supone una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable...". Por último, y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 20-3-2001 EDJ 2001/7278 cuando afirma que "...Repetidamente se ha afirmado en resoluciones de esta Sala de casación que la identificación inicial mediante fotografías de personas sospechosas de haber participado en la comisión de hechos delictivos no tiene el efecto de tornar nulas las posteriores diligencias de reconocimiento y las pruebas que de ellas se deriven. Constituye tal actividad un legítimo y adecuado medio de investigación, en el entendido de que ha de practicarse mediante la exhibición a la víctima o a los testigos de los hechos de un conjunto abundante de fotografías y no limitarse a mostrar tan sólo la de quien la policía pueda creer sospechoso y, por supuesto, no es admisible que por la policía, se hagan sugerencias o indicaciones orientadoras a la persona que ha de ver las fotos. Pero este reconocimiento libre de influencias no impide ni vicia el reconocimiento posterior por las mismas personas de la que hayan antes reconocido. Lo que no constituyen tales actividades policiales es un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1992 EDJ 1992/7641, 22 de enero de 1993 EDJ 1993/320, 6 de marzo de 1997 EDJ 1997/2127, 11 de marzo EDJ 1998/2326 y 19 de octubre de 1998 EDJ 1998/26886 )...".

Como recuerda, por último la S. T. S. de 22-9-2003 EDJ 2003/108139 "Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR