SAP Tarragona 725/2007, 4 de Diciembre de 2007
Ponente | SAMANTHA ROMERO ADAN |
ECLI | ES:APT:2007:1948 |
Número de Recurso | 758/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 725/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 758/07
PROCEDIMIENTO: FALTAS 17/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Reus.
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 4 de Diciembre de 2007.
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 758/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y de la mercantil MAPFRE, impugnado por la representación procesal de PELAYO y de Dª. Paloma, contra la sentencia de 7 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus en el Procedimiento de Faltas número 17/06.
En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsale de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas causadas; debiendo indemnizar a Paloma en la suma de 17.050,93 euros, cantidades de las que deberá responder en concepto de responsable civil directo el denunciado, declarando la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora MAPFRE, que respecto de esta serán incrementadas con los intereses del art. 20 LCS.
Que debo absolver y absuelvo a Paloma de la falta de lesiones imprudentes que le venía siendo imputada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y reserva de acciones civiles, en su caso, con imposición de oficio de la mitad de las costas causadas."
Con fecha 15 de Marzo de 2007 la representación procesal de D. Ildefonso y de la mercantil MAPFRE presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2007 anteriormente referida interesando la estimación del recurso y el dictado de una resolución de contenido absolutorio para sus defendidos al considerar que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba.
Con fecha 17 de Marzo de 2007 la representación procesal de la mercantil PELAYO y de Dª Paloma presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado interesando la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.
Único.- No se aceptan los de la sentencia apelada por lo que a continuación se dirá.
Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y alega error en los hechos probados y error en la valoración de la prueba.
En cuanto al motivo de apelación consistente en considerar errada la valoración de la prueba practicada debemos señalar que la prueba practicada en el acto de juicio fue la declaración de ambas partes y del testigo agente Policía Local Nº NUM000 y la documental.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una...
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