SAP Alicante 685/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2007:2481
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución685/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0005709

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000261/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000287/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Nº 6 DE DENIA

  1. URGENTES: 152/07

    Apelante: Jose Miguel

    Letrado: JOSE JOAQUIN DE ROJAS ROCA DE TOGORES

    Apelado: Carina y MINISTERIO FISCAL

    Letrado: ALBERTO TUR CRUAÑES

    SENTENCIA Nº 685/07

    ILTMOS. SRES.:

  2. ALBERTO FACORRO ALONSO

  3. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

  4. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

    En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de octubre de 2007

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 162, de fecha 18 de junio de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000287/2007, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. DE ROJAS ROCA DE TOGORES, JOSE JOAQUIN, y como parte apelada Carina y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TUR CRUAÑES, ALBERTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Miguel como autora responsable A) de un delito de malos tratos del art. 153 párrafo1º y 3 del C.P, B) un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P., c) un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P. D ) un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P. E ) un delito de amenazas del art. 171,4 del C.P y F) un delito de violencia habitual del art. 173.2 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas.

  1. Por el delito de malos tratos del art. 153 párrafo 1º y 3 del C.P., la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

  2. por el delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P., la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

  3. un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P., la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

  4. un delito de malos tratos del art. 153. 1 del C.P, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

  5. un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

  6. un delito de violencia habitual del art. 173.2 del C.P la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Carina a menos de quinientos metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se halle o de comunicarse con él por cualquier procedimiento por tiempo de dos años.

Se le condena al pago de las costas.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Miguel el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/10/07.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La proposición de prueba que efectúa la defensa del recurrente no puede ser admitida. La práctica de prueba en segunda instancia está sometida a las limitaciones previstas para en el artículo 790.3 Lecrim. que regula de forma tasada las posibilidades probatorias en esta instancia, reduciéndola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente.

Al amparo de la limitada posibilidad probatoria que ofrece la segunda instancia, el apelante interesa se celebre un nuevo juicio sobre los mismos hechos, porque le parece que la perjudicada y los testigos mintieron en el primero, lo que trata de demostrar con un medio de prueba, consistente en unas supuestas grabaciones realizadas subrepticiamente por un hermano del acusado con las que trata de sorprender manifestaciones de las intervinientes en el juicio sobre las consecuencias que se han derivado para aquel de la celebración del mismo; medio inadmisible por estar realizado por un tercero ajeno a la causa, sorprendiendo conversaciones que infringen la intimidad de los interlocutores al afectar a quienes no participaron en la conversación directa con el grabador de las mismas. Pero aunque no existiera esa infracción de derecho fundamental en el medio empleado para conseguir la grabación, la reseña de las supuestas conversaciones grabadas, carece de la trascendencia que le otorga el apelante, porque, en definitiva, lo que vienen es a lamentarse de la pena que se ha impuesto al acusado y de que esté preso, manifestando su pesar por si esa situación pudiera derivarse de su intervención en el juicio; porque en el fondo, las alegaciones que se les atribuyen, no modifican sustancialmente cuando la sentencia considera que expusieron en el juicio, sin que sus testimonios resulten decisivos para la condena impuesta, que atiende, fundamentalmente, al testimonio de la víctima como prueba principal incriminatoria; y es visto que en las grabaciones no se recoge ningún desmentido de su parte.

En cualquier caso, la repetición del juicio no es posible en esta alzada, más propio de un juicio de revisión, y menos aún, con la declaración de nuevos testigos que pudieron declarar en el juicio oral, omitiéndose su propuesta como medio de prueba hábil, resultando improcedente la admisión como medios de prueba, las grabaciones que se acompañan, los informes documentales, por referirse a hechos que pudieron acreditarse en el juicio por referirse a las circunstancias personales del acusado subsistentes a la fecha del juicio, y los testigos, porque ya declararon o porque no fueron propuestos, careciendo de legitimación para solicitar la declaración de los propuestos por la acusación particular.

Segundo

El apelante interesa la revocación de la sentencia impugnada invocando una errónea interpretación de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, pretendiendo que prevalezca su versión sobre el suceso en detrimento de las conclusiones objetivas e imparciales del Juez.

En su extenso alegato comienza por referirse a la singular relación afectiva de los contendientes, mientras la mantuvieron, adobada de frecuentes secuencias de insultos mutuos, vejaciones (se escupían), agresiones, incluso, mutuamente aceptadas como norma habitual de comportamiento, que consideraban jocoso. Esas circunstancias han sido asimiladas por la sentencia, que describe esa especial aceptación irrespetuosa y reprobable, para desecharla como justificación o disculpa de las secuencias particulares que relata en los hechos probados, por tratarse de situaciones autónomas e independientes de aquella época de convivencia en que admitían esas "bromas", que no pueden quedar amparadas por ese mutuo consentimiento, al haber superado aquella fase y haberse producido cuando...

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