SAP Barcelona 648/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:13513
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 204/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 402/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA (ant.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 648

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 402/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5) a instancia de D. Rodolfo contra Dª. Araceli y D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santín en nombre y representación de D. Rodolfo frente a D. Juan Miguel y Dª. Araceli, debo: 1º.- Condenar a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 6.452,47.- EUROS, más los intereses legales desde la sentencia; 2º.- Imponer las costas del juicio a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve el demandante D. Rodolfo, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de condena de los demandados Dña. Araceli y D. Juan Miguel, al pago de la cantidad de 6.452'47 €, en virtud del pacto expreso suscrito por el demandado D. Juan Miguel en el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 16 de junio de 1994, en concepto de rentas de alquiler impagadas en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 1990, de la vivienda sita en Terrasa, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, concertado con la demandada Dña. Araceli, a lo que opusieron los demandados la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1966, del Código Civil, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, que es apelada por los demandados.

Centrada la cuestión discutida en la naturaleza de la deuda a cargo de los demandados, para la aplicación en consecuencia de la norma correspondiente en materia de prescripción, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Y es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En concreto, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004;RJA 1564, y 2761/2004 ) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a mas de lo contenido en ella; su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor; y no permite su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.

Y en relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ;RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,, 1204, y 1205 del Código Civil, como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

En este caso del tenor literal del conjunto orgánico del documento de reconocimiento de deuda, de fecha 16 de junio de 1994, suscrito por el demandado Sr. Juan Miguel, en el que se dice que el otorgamiento es "como consecuencia del impago de los alquileres correspondientes", en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 1990, concertado con la demandada Sra. Araceli, aparece...

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