SAP Santa Cruz de Tenerife 608/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2011
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da Francisca Soriano Vela

D. Ángel Llorente Fernández de la Reguera

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de noviembre de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el expediente 157/10 se dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 2.011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo imponer a Imanol como autor de una falta de lesiones la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Asimismo deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de ciento ochenta euros por los desperfectos ocasionados en su vehículo, siendo responsable civil directo de este importe la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y LA FAMILIA.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 25 de marzo de 2010 sobre las 12.15 horas, en los exteriores del centro "Tutoría de Jóvenes Anchieta", sita en la calle Los Sabandenos, esquina con la calle Juana la Blanca de La Laguna, el menor Imanol, nacido el 1 de enero de 1994, enfadado porque Teodosio le había llamado la atención por meterse con su novia, Estrella y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física le dio un golpe en la cara, desarrollándose una pelea entre ambos. En el curso de ésta aranó a Teodosio con un corta vidrios. Ambos cayeron sobre un vehículo SEAT IBIZA .... LVL, propiedad de

Tomasa, ocasionando a éste desperfectos en la puerta delantera izquierda, cuya reparación, según factura aportada, ascendió a 180 euros.

Como consecuencia de la agresión, Teodosio sufrió erosiones en costado derecho, contusiones en mano derecha y molestias en mano derecho, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa.

Imanol fue declarado en situación de desamparo por resolución de 10 de octubre de 2007 de la Dirección General del Menor y la Familia, asumiendo ésta provisionalmente su tutela,

Imanol es un menor inmigrante no acompanado con una personalidad impulsiva, labilidad emocional y agresividad creciente, habiendo mostrado aumento de sus conductas disociales desde su ingreso en el DEAMENAC III sito en La Esperanza, si bien en el centro escolar en el que estaba matriculado mostraba conducta y adaptación muy favorable. En este momento está ingresado en el centro VALLE TABARES" TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Imanol, y por la de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, del gobierno Autónomo de Canarias, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 22/11 senaló el día 16 de noviembre para la vista oral, a la que comparecieron las partes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El menor recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, en la proporcionalidad de la pena y en la responsabilidad civil por danos. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia impugnó la responsabilidad civil, motivo éste que resolveremos conjuntamente.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución...

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