SAP Santa Cruz de Tenerife 360/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2011
Fecha24 Octubre 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 192/11.

Autos núm. 87/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 87/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y promovidos como demandante, por DONA Nicolasa, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado don Juan Cadarso Palau, contra la entidad SANTA LUCÍA, S.A. COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Miguel Rodríguez López y dirigidos por el Letrado don Miguel Sánchez Calero Guilarte, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el veintiséis de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por dona Nicolasa contra Santa Lucía S.A., Seguros, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso. CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y en auto posterior, admitir una parte de la prueba propuesta por la parte apelante; seguidamente y para la votación y fallo del presente recurso, se fijó el día diecinueve de junio del presente ano en que comenzó la deliberación y continuó en sesiones posteriores terminando el diecinueve de octubre siguiente, habiéndose dictado la sentencia fuera de plazo dada la complejidad del asunto y por la necesidad de atender a otros asuntos pendientes en la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía la ineficacia de las modificaciones contractuales impuestas por la entidad demandada (comunicadas a través de tres Circulares remitidas por ésta) respecto del contrato de agencia de seguro suscrito entre ambas en el ano 1974, consistentes en la reducción (en siete puntos porcentuales) de las comisiones inicialmente pactadas que correspondían a la primera y en el incremento (del 6,59%) de la provisión que debía de efectuar, así como la declaración de la obligación de la segunda de reembolsar las cantidades indebidamente satisfechas por la actora en tales conceptos y que, a 31 de octubre de 2008, ascendían a la cantidad de 520.611,6 #, así como las abonadas durante la tramitación del procedimiento.

  1. Dicha resolución hace una exposición, en el primero de sus fundamentos de derecho, de los hechos y pretensiones de la demanda.

    En el segundo de tales fundamentos recoge los hechos y argumentos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda, en la que se opone a tales pretensiones.

    En el tercero, tras identificar la cuestión de fondo (en concreto, determinar si la entidad aseguradora ha modificado unilateralmente el contrato de agencia que une a las partes; si la entidad está facultada para dicha modificación y la determinación de las consecuencias económicas que dicha modificación lleva consigo en relación al agente), alude al contenido del contrato y a las vicisitudes de las relaciones entre las partes desde su suscripción, fundamentalmente en relación con la gestión de los siniestros, que se había venido realizando por la actora hasta que por la demandada procedió, en diferentes etapas, a la centralización de esa actividad para acomodarse a las exigencias de las nuevas disposiciones legales (de publicación obligada por las directivas y normativa de la Unión Europea).

    Finalmente y en el fundamento de derecho cuarto, tras la cita de las Leyes que sobre el contrato se seguro se han promulgado durante la vigencia del contrato y de su proyección en las relaciones de las partes, senala que si bien la nueva normativa no establece una forma concreta de regular la organización de las aseguradoras, la centralización de la gestión acometida por la demandada es un mecanismo adecuado para el cumplimiento de sus principios, lo que pone en relación con la cláusula de contrato que permite su modificación 'cuando así lo exijan disposiciones legales, reglamentarias, sindicales o de cualquier otro orden'. Sobre esta base y tras la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, concluye que 'las modificaciones del contrato de agencia establecido por la companía están amparadas en la cláusula contractual pactada por las partes, el entender que tal modificación en la gestión de siniestros viene impuesta por disposiciones legales', de modo que la organización de la gestión de siniestros lleva a la disminución de las comisiones, entendiendo que la prueba pericial aportada por la demandada ha quedado acreditado que el coste de la nueva organización de la gestión 'coincide con lo repercutido a los mediadores'.

  2. La actora ha recurrido dicha sentencia y, preliminarmente, alega la errónea interpretación de las novedades legislativas en el mercado del seguro y la aplicación indebida de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo citada en ella, que contempla un supuesto distinto al presente (pues, en aquél, una norma reglamentaria, en concreto, la Disposición Transitoria 3a del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -ROSSP -, aprobado por Real Decreto 2486/1998- amparaba la reducción de la comisión y su precisa cuantía), así como la errónea valoración de la prueba, en especial de la pericial practicada, desprovista de motivación que la justifique.

    En lo demás, las alegaciones del recurso versan, según su enunciado que se desarrolla extensamente en el contenido de cada una de ellas, sobre (i) el objeto de la demanda; (ii) el contrato de agencia suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 1974, que continúa en vigor con la previsión contenida en su carta anexa, en la que se recoge que aceptamos, asimismo, que los porcentajes anteriormente fijados puedan revisarse por decisión de la companía, adaptada a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario...; (iii) las circulares de Santa Lucia por las que se reducen las comisiones del contrato de agencia; (iv) el desenvolvimiento del contrato de agencia a partir del uno de enero de 2008; (v) inexistencia de norma legal o reglamentaria que permita reducir unilateralmente las comisiones del agente en las cantidades arbitrariamente impuestas por Santa Lucía; (vi) infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil ; (vii) arbitrariedad y desproporción en el establecimiento de una reducción de hasta siete puntos porcentuales en la comisión fija del agente en relación con los gastos que realmente suponen para Santa Lucía la gestión de siniestros, y (viii) sobre el informe de KPGM FORENSIC.

  3. La entidad demandada se ha opuesto al recurso de apelación y, en su escrito de oposición al recurso, refuta una por una las alegaciones de la recurrente con argumentos que asimismo se exponen con extensión.

SEGUNDO

1. La recurrente considera correcta la recesión de las posiciones de ambas partes de la sentencia apelada, e impugna esencialmente el fundamento de derecho cuarto en el que funda su fallo. No es necesario, por tanto, reiterar de nuevo y al margen de la exposición de síntesis anterior, tales posiciones y los hechos que se recogen en el tercero de los fundamentos de tal resolución, que se dan por reproducidos.

  1. Por otro lado y con independencia de lo anterior, la demandada, en lo que se refiere al desarrollo del contrato a partir del ano 2008, advierte del extraordinario rédito obtenido por la actora en el desempeno de su tarea (sugiriendo quizá con ello un lucro excesivo), pues en el ejercicio de 2007 cifra en un importe de 4.151.985,11 euros las comisiones abonadas (que representan un 36,47 % de las primas cobradas por Santa Lucía a través de la agencia -11.384.895,49 euros-), mientras que en el ejercicio 2008 las comisiones abonadas han sido de 4.139.401,90 euros que representan un 31,44 % de las primas cobradas (13.164.706,75 euros).

    Es cierto que esas cifras y el importe de la reclamación (que ya en el escrito del recurso y por las cantidades devengadas durante la tramitación del procedimiento se cuantifica, a fecha 31 de enero de 2010, en 1.138.794,55 #) son elevadas y expresivas de la magnitud de la cartera de la agencia de la actora (por lo demás, creada por ésta a lo largo de casi cuarenta anos de actividad, y de la que obviamente...

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