STS 32/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:596
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 217/2012, interpuesto por la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra la Sentencia núm. 360/2011, de 24 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 192/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 87/09, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida D.ª Macarena , representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de D.ª Macarena , presentó en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 30 de diciembre de 2008, demanda de juicio ordinario contra la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 y fue registrada con el núm. PO 87/2009, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

» a) Se declare la ineficacia de las modificaciones contractuales unilateralmente impuestas por la demandada en la Circular nº NUM000 (mencionada en el hecho cuarto de esta demanda), de fecha 17 de diciembre de 2007, consistentes en: (i) la reducción de las comisiones fijas del Seguro Combinado de Decesos y Accidentes (del 27,3% al 20,3 %) y del Seguro de Asistencia Familiar (del 30% al 23%), así como (ii) el incremento del 6,59% en la provisión de fondos que mi representada debe remitir a la demandada.

» b) Se declare la ineficacia de la reducción unilateralmente impuesta por SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS en las comisiones de los restantes ramos de seguro, en virtud de la Circular nº NUM001 , de 18 de diciembre de 2007, a la que se refiere el hecho cuarto de esta demanda.

» c) Se declare que la demandada está obligada a reembolsar a mi mandante las sumas indebidamente satisfechas por ésta en virtud de las modificaciones contractuales declaradas ineficaces conforme a los dos apartados anteriores, que ascienden, a fecha 31 de octubre de 2008, a 520.611,6 euros, a tenor de lo establecido en el dictamen pericial acompañado como Doc. 43 , más los intereses legales correspondientes y, en consecuencia, se condene a SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar esos importes a mi representada.

» d) Se declare que SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a devolver a mi mandante las cantidades que ésta le entregue ad cautelam durante la tramitación de este procedimiento, hasta que se dicte sentencia (importes que serán acreditados a lo largo de este procedimiento) y, en consecuencia, se condene a la demandada a reembolsar a mi mandante dichas cantidades, más los intereses correspondientes.

» e) Se condene a SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar las comisiones pactadas en el contrato, sin aplicar ninguna de las reducciones que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores, ni el incremento del 6,59% en la provisión de fondos que ha de remitir mi representada a la demandada.

» f) Se condene a SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las costas del procedimiento.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para su contestación.

El Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, en nombre y representación de la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó, la Sentencia núm. 143/2010, de 26 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por doña Macarena contra Santa Lucía S.A., Seguros, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.

Se condena en costas a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La Procuradora de la demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictara Sentencia conforme al suplico de la demanda rectora.»

QUINTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el núm. de rollo 192/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 360/2011, de 24 de octubre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: En virtud de lo que antecedente la Sala decide:

» 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

» 2. Estimar la demanda formulada por la actora, Doña Macarena , y en su consecuencia:

  1. Declarar la ineficacia de las modificaciones contractuales impuestas por la entidad demandada, SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la actora ya mencionada a través de las Circulares nº NUM000 , de 17 de diciembre de 2007, y nº NUM001 de 19 de diciembre de 2008, a las que se hace mención en la demanda.

  2. Declarar que la demandada está obligada a reembolsar a la actora las cantidades indebidamente satisfechas por ésta en virtud de las modificaciones señaladas, que, a fecha de 31 de enero de 2010, ascendía a la cantidad de 1.138.794,55 euros, más los intereses legales correspondientes, así como las que la actora haya entregado o entregue a la demandada hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento.

[d)] c) Condenar a la entidad demandada a reembolsar dichas cantidades a la actora más los intereses legales que correspondan a las mismas, así como a abonar las comisiones pactadas en el contrato sin aplicar las reducciones derivadas de las modificaciones señaladas.

[e)] d) No hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

» 3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El representante procesal de la apelada interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 360/2011, de 24 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , alegando como motivos los que a continuación se transcriben:

» Primero. Infracción del art. 16 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (en adelante, TRLOSSP), desarrollado por los arts. 39 , 41 y 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

» Segundo. Infracción del art. 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , desarrollada por la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

» Tercero. Infracción de los arts. 2.1 y 8.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

» Cuarto. Infracción del art. 44 de la Directiva 2009/138/CE .

» Quinto.- Infracción del criterio sentado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 1091 y 1256 del Código Civil .

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 9 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo nº 192/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

» 2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

NOVENO

El Procurador de D.ª Macarena se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

DÉCIMO

El representante procesal de D.ª Macarena , presentó, con fecha 31 de julio de 2013, en el Registro General de este Tribunal, escrito al que adjuntaba testimonio del Auto de esta Sala de 9 de abril de 2013, por el que se acordó no admitir el recurso de casación núm. 1909/2012 , interpuesto por la representación procesal de la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2012, por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación núm. 543/2010 , así como testimonio de la Providencia de 2 de julio de 2013, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el referido Auto, por entender se trata de resoluciones que pueden resultar decisivas para la resolución del presente recurso.

UNDÉCIMO

Del escrito presentado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Macarena , se dio traslado a la parte contraria, quien manifestó que las resoluciones judiciales aportadas de contrario no debían considerarse decisivas ni relevantes para la resolución del recurso, dado que no afectaban a la doctrina sentada por la Sala, que considera conforme a derecho la adecuación de los Contratos de Agencia de Seguro suscritos por su representada a las modificaciones en la normativa de seguros acaecidas tras la celebración de aquellos contratos.

DUODÉCIMO

De las manifestaciones efectuadas por la representante procesal de la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", se dio traslado a la contraparte, quien presentó alegaciones.

DECIMOTERCERO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2013, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Conforme resulta de los hechos fijados en la instancia, el 18 de noviembre de 1974 las partes firmaron un contrato de agencia de duración indefinida por el que la demandante ha venido ejerciendo como agente de seguros de la demandada "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (en lo sucesivo, SANTA LUCÍA) en Santa Cruz de Tenerife.

    En un anexo del contrato se convenía que los porcentajes de las comisiones «pueden revisarse por decisión de la Compañía, a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que estas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los Organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones locales o Normas Sindicales que, en uso de sus respectivas atribuciones y competencia, sean dictadas en lo sucesivo».

    En el contrato de agencia suscrito por las partes se establecía que la gestión de siniestros era un cometido del agente "sin que por ello devengue derechos de ninguna especie".

  2. - SANTA LUCÍA remitió a la agente demandante el 29 de noviembre de 2007 una circular, la núm. NUM002 , conforme a la cual a partir del 1 de enero de 2008 la gestión de siniestros la llevaría a cabo SANTA LUCÍA, que la externalizó a una empresa de su grupo. En la circular justificaba esta medida por el nuevo entorno de la competencia y las reformas legislativas.

    La posterior circular núm. NUM000 , de 17 de diciembre de 2007, anunció la reducción de comisiones de los agentes en los seguros combinado de decesos y de asistencia familiar. La circular núm. NUM001 , de 18 de diciembre de 2007, anunció que la reducción de comisiones se aplicaba a todas y cada una de las ramas del seguro, en la cuantía que se determinara «una vez realizados los estudios técnicos pertinentes». Ambas relacionaban tal medida con la entrada en vigor de la circular núm. NUM002 y el sistema centralizado de gestión de siniestros que se establecía en dicha circular.

  3. - La agente demandante interpuso demanda contra SANTA LUCIA en la que, sintéticamente, solicitó se declarara la ineficacia de las modificaciones contractuales impuestas por la demandada en las circulares núm. NUM000 y NUM001 y condenara a SANTA LUCÍA a reembolsarle las cantidades indebidamente satisfechas por la demandante en virtud de las modificaciones contractuales impugnadas, más los intereses legales, y a abonar las comisiones pactadas en el contrato sin aplicar las revisiones derivadas de dichas modificaciones contractuales.

    SANTA LUCÍA se opuso a la demanda, alegando, resumidamente, que la implantación del sistema de gestión centralizada de siniestros y la reducción de las comisiones de los agentes realizada mediante las circulares NUM002 , NUM000 y NUM001 estuvo justificada por las modificaciones legales y reglamentarias de la normativa en materia de seguros sobre provisiones técnicas, control interno de la gestión de riesgos, protección de clientela y mediación en seguros privados y la previsión contractual de la revisión de las comisiones de la agente demandante cuando lo exijan las modificaciones legales y reglamentarias.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que las modificaciones normativas invocadas por SANTA LUCÍA introducían exigencias de transparencia y control de la actuación de las aseguradoras en las que se basaba esta para justificar la centralización de la gestión de los siniestros, que era una adecuada a los tiempos modernos. Y que la estipulación contractual invocada por SANTA LUCÍA era una cláusula de revisión necesaria en contratos de larga duración en los que podían cambiar sustancialmente las condiciones iniciales.

  5. - Apelada la sentencia por la demandante, la Audiencia examinó las modificaciones normativas invocadas por SANTA LUCÍA como justificativas de la bajada de las comisiones, y concluyó que es exigible una relación de causalidad entre la modificación legal operada y la actuación que, para su cumplimiento, sirve de justificación directa a la revisión de las condiciones del contrato, pues en otro caso se podría dar lugar a modificaciones unilaterales con incidencia en uno de los elementos fundamentales del contrato como es la retribución del agente, dejando prácticamente a voluntad de una de las partes su establecimiento. Que la centralización de la gestión de siniestros puede ser una decisión de política empresarial que resulte legítima, pero no una obligación ineludible que venga directamente impuesta por las modificaciones legales operadas. Y, por último, que se había pactado en el contrato la obligación de la agente de prestar asistencia y asesoramiento en caso de siniestro sin que por ello se devengaran derechos de ninguna especie para el agente, por lo que la centralización de la gestión de siniestros no justificaba la reducción de las comisiones. Por todo ello, estimó el recurso de apelación y con ello, la demanda interpuesta por la agente.

    Contra esta sentencia interpone SANTA LUCÍA recurso de casación.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de recurso primero a tercero.

  1. - Los motivos primero a tercero del recurso de casación se encabezan con los siguientes epígrafes:

    Primero. Infracción del art. 16 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (en adelante, TRLOSSP), desarrollado por los arts. 39 , 41 y 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

    .

    Segundo. Infracción del art. 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , desarrollada por la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras

    .

    Tercero. Infracción de los arts. 2.1 y 8.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados

    .

  2. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, la infracción se habría producido porque la adecuada provisión de prestaciones y cálculo estimativo de las cantidades pendientes de pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración, la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, un adecuado sistema de gestión de riesgos, los servicios de atención al cliente y de defensor del cliente, la desaparición de la figura del subagente y la prohibición de que los auxiliares de los mediadores colaboren en la gestión de los siniestros, tal como resulta de los cambios legales producidos en los preceptos legales invocados, son incompatibles con la gestión descentralizada de los siniestros por parte de los agentes y exigen un sistema de gestión centralizada, sea esta interna o externalizada.

    La estrecha relación existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO

Valoración de la Sala. Inexistencia de las infracciones legales alegadas

  1. - Los motivos primero a tercero del recurso no pueden ser estimados, por varias razones.

    La sentencia recurrida no infringe los preceptos legales citados, puesto que no los aplica ni interpreta incorrectamente. La cuestión decisiva no es tanto la aplicación o interpretación de tales preceptos como, en el plano jurídico, la interpretación de la cláusula contractual invocada, en el sentido de la mayor o menor flexibilidad que ha de darse al requisito de motivación por un cambio legal para justificar la revisión por la aseguradora de los porcentajes de las comisiones pactados inicialmente en el contrato de agencia, y, en el plano fáctico, considerar si las consecuencias de los cambios normativos invocados (esas sí, de naturaleza jurídica) exigen, desde el punto de vista empresarial, un sistema centralizado de gestión de siniestros.

    Pero, en cuanto a la primera cuestión, SANTA LUCÍA no ha formulado ningún motivo de casación relativo a la interpretación de los contratos, lo que deja incólume la interpretación de la cláusula hecha por la Audiencia en el sentido de que el ejercicio de la facultad revisora prevista en dicha cláusula solo es posible si resulta ineludible para cumplir con una obligación establecida por la norma legal o reglamentaria modificada, o lo que es lo mismo, que la actuación que determina la modificación de las comisiones (la centralización de la gestión de siniestros) ha de ser una consecuencia necesaria del cumplimiento de nuevas obligaciones impuestas legal o reglamentariamente.

    Y, en cuanto a la segunda, la fijación de la base fáctica de la resolución del litigio corresponde fundamentalmente a los órganos de instancia, sin que el recurso de casación sea el cauce adecuado para impugnar valoraciones fácticas, puesto que el tribunal de casación ha de respetar la base fáctica sentada en la sentencia recurrida en tanto no haya sido impugnada con éxito a través de determinados motivos de infracción procesal que excepcionalmente permiten la revisión de las pruebas practicadas y de las valoraciones fácticas contenidas en la sentencia de la Audiencia.

  2. - Entrando en cada uno de los motivos expuestos, el primer motivo se basa en realidad en la supuesta infracción de preceptos reglamentarios más que en el precepto legal cuya infracción se invoca.

    Además, no es correcto invocar recientes cambios normativos en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y el Reglamento que la desarrolla para justificar la aplicación de una cláusula contractual que permite a la aseguradora modificar los porcentajes de las comisiones de los agentes «a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que estas fuesen», y sin embargo no distinguir entre la parte de la redacción de los preceptos invocados que venía de antes y la que ha sido introducida en recientes reformas y justificaría la aplicación de la cláusula contractual invocada por SANTA LUCÍA.

    En cuanto al segundo motivo, la innovación que supuso el art. 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , era muy anterior a la imposición del sistema centralizado de gestión de siniestros a partir del año 2008.

    Y respecto a la modificación sobre la situación anterior que supusieron los arts. 2.1 y 8.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , que se invoca en el tercer motivo, difícilmente puede considerarse que justifiquen la eliminación de la intervención de los agentes de seguros en la gestión de los siniestros cuando el primero de estos preceptos prevé como una de las funciones de los mediadores de seguros «la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro».

  3. - Además, como pone de relieve la parte recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial contiene un argumento de cierre que el recurso no ha desvirtuado, como es que contractualmente estaba previsto que la gestión de los siniestros realizada por el agente no daría lugar al devengo de derecho alguno y que por tanto no pueden reducirse las comisiones por sustraerle tal cometido por el establecimiento de un sistema centralizado de gestión de siniestros.

    Al no resultar combatido en el recurso dicho razonamiento de la sentencia, aunque se estimaran los motivos del recurso de casación, no sería posible la revocación de la sentencia recurrida, porque el recurso no desvirtúa una de las razones que llevó a la estimación de la demanda.

CUARTO

Enunciación del cuarto motivo del recurso

El cuarto motivo del recurso se encabeza con este epígrafe: «Infracción del art. 44 de la Directiva 2009/138/CE ».

QUINTO

Valoración de la Sala. Desestimación del motivo

No procede estimar un motivo del recurso que invoca la infracción de una norma que no es aplicable al supuesto objeto del litigio pues no estaba en vigor cuando sucedieron los hechos enjuiciados, lo que hace innecesario entrar en consideraciones sobre la eficacia de una Directiva en las relaciones entre particulares y su aptitud para fundar un motivo de casación.

SEXTO

Enunciación del quinto motivo del recurso

El último motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción del criterio sentado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 1091 y 1256 del Código Civil ».

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Desestimación del motivo

  1. - El motivo introduce una infracción legal, la de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil , que no había sido alegada convenientemente en el escrito de preparación del recurso.

  2. - Se trata de preceptos legales genéricos que por lo general son inadecuados para fundar por sí solos un motivo de casación.

  3. - El auto que se cita para fundar la infracción que habría sido cometida por la sentencia recurrida, de 6 de septiembre de 2011 , no solo es inhábil para sentar jurisprudencia, al ser un auto, y no una sentencia, sino que además refuerza la improcedencia del recurso por cuanto inadmite el recurso porque «soslaya la resultancia fáctica de la sentencia impugnada», que es lo que hace también la recurrente en este caso, no porque dicho auto sustente una "interpretación integradora" de cláusula cuestionada, como pretende la recurrente, lo cual sería difícil en un auto que se limita a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para admitir a trámite un recurso de casación, y no a pronunciarse sobre el fondo de la infracción legal alegada.

  4. - Tampoco las sentencias de este tribunal núm. 990/2007, de 3 de octubre , y 308/2008, de 8 de mayo , que se invocan por SANTA LUCÍA sirven de apoyo al motivo del recurso. Se trata de sentencias que consideraron correcta la aplicación de la cláusula contractual que se invoca en este recurso por SANTA LUCÍA porque el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre impuso una provisión del seguro de decesos a la que había que destinar anualmente un importe equivalente al 7'5 por 100 de las primas devengadas imputables a dicha cartera, y por tal razón se consideró justificada la modificación de los porcentajes de comisiones por el cumplimiento de una norma reglamentaria, lo que es muy diferente del supuesto aquí enjuiciado.

SÉPTIMO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", contra la Sentencia núm. 360/2011, de 24 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 192/2011

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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