STSJ Galicia 87/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha09 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2011

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7541/2003

RECURRENTE: Dolores

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007541 /2003 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y LETRADO D. JUAN ARESES TRAPOTE en nombre y representación de Dolores contra Acuerdo de 25-3-03 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Servicio Provincial Estradas para Vía Rápido PO-300-Cambados-Vilagarcía. T.m. Vilanova de Arousa. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 246.222,05 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución del JPE de Pontevedra, relativo a la finca NUM000 afectada de expropiación para la obra Vía Rápida desde PO-300 Cambados- Vilagarcia, t.m. de Vilagarcía.

Como motivos impugnatorios esgrime la parte que el Jurado no ha fijado el justiprecio de acuerdo con lo establecido en la LRSV, de 13 de abril de 1998; la inicial discrepancia estriba en que el Jurado no ha atendido al valor urbanístico de la parcela según el aprovechamiento que aquella tiene asignado en las NNSS de Planeamiento del municipio de Vilanova de Arousa, sino al agrícola. Y sobre las supuestas tasaciones objetivas en base a las cuales el Jurado asevera que ha utilizado un criterio de valoración singular y no general, no se hace ninguna referencia que permita identificarlas y verificar si se ha hecho correcta aplicación de las mismas. El justiprecio luego que se impugna no se corresponde con el real de mercado, pues ni siguió el valor de mercado ni siguió el método residual, en contraste con el utilizado en el dictamen del Sr. Laureano .

La finca expropiada- arguye - tiene una clasificación equivalente a suelo urbano y es suelo urbano. En la certificación obrante al folio 32 del expediente bajo la denominación de suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales se está clasificando un suelo urbano, de núcleo tradicional. Utilizando un símil se puede decir que el núcleo rural tradicional es al suelo no urbanizable lo mismo que el oasis al desierto. Lo que importa luego no es la denominación sino lo que realmente sea y si el suelo tiene edificabilidad propia de suelo urbano, pese a la nomenclatura utilizada- por cierto impropia si la legislación estatal es de aplicación preferente en cuanto a normativa básica- hay que darle tratamiento de suelo urbano y valorarlo, a efectos de expropiación, por el valor de repercusión sobre la base de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/97 y sobre la base de la Ordenanza 10, de aplicación conforme a la Certificación municipal (folio 33 del expediente) que autoriza usos propios de suelo urbano. Por si pudiera quedar alguna duda tras la modificación del art. 9 de la LRSV por el Decreto-Ley 4/2000 todos los suelos clasificados por el planeamiento como rústicos o no urbanizables quedaron transformados o reclasificados, como dice el perito Don. Laureano, como urbanizables o aptos para urbanizar.

Acerca de la superficie expropiada y la depreciación de restos según el acta previa- puesto que el acta de ocupación no se ha aportado- decir que la misma es de 1.556 m2 y una explotación de viñedo de 120 m2. Que el resto quedó dividido en dos mitades, causando un perjuicio indemnizable. En cuanto al sobrante de 39,05 m2, auque por sí solo no serían edificables, no habrían perdido su valor si se incorpora a finca colindante.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Ante el dilema en este caso de valor urbanístico o el agrícola, la primera cuestión a dilucidar será la de la clasificación urbanística del terreno afectado . El Jurado consideró que la clasificación de la finca objeto de expropiación es la de Suelo NO Urbanizable de Núcleo Rural Tradicional, siendo para él necesario acudir a los criterios de valoración que para dicho suelo fija el art. 26 de la Ley 6/98, sobre régimen de suelo y valoraciones.

La parte actora disconforme con esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7541/2003 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de ......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7541/2003, sobre expropiación Por providencia de 6 de septiembre de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR