SAP Sevilla 54/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río

ROLLO DE APELACIÓN: 3807/2010-T

AUTOS Nº: 18/08

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos sobre tercería de dominio nº 18/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río (Sevilla), promovidos por D. Juan Antonio, Dª. Agueda y D. Bartolomé, representados en esta alzada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado, contra la entidad Hormian Cádiz S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez, y contra la entidad Desarrollo Inmobiliario Soto S.L., declarada en este procedimiento en situación de rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad Hormian Cádiz S.L. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Febrero de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Elena Veloso Palma en nombre y representación de D. Juan Antonio, Dª. Agueda y D. Bartolomé, y declaro que las finca descrita en la demanda, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 (actualmente calle DIRECCION000 nº NUM004 ) pertenece a los actores y condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración, y ordenando que se alce el embargo trabado sobre la finca, en el juicio 469/06 seguido ante este mismo juzgado, del que el presente trae causa, con expresa imposición de costas a los demandados."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, entidad Hormian Cádiz S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de enero de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Quinta, Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mismas cuestiones planteadas en los autos de tercería de de que el presente rollo dimana, que se circunscriben a la falta de legitimación de los terceristas y que la vivienda de la que estos afirman ser propietarios no es la misma que fue objeto de embargo en el procedimiento, se plantearon y resolvieron en los autos de la misma naturaleza, número 20/2.008, del mismo Juzgado de instancia, promovidos por los mismos terceristas, Don Bartolomé y Doña Agueda y Don Juan Antonio, con relación a la misma vivienda, la finca registral número NUM000, del Registro de la Propiedad número 1 de Sevilla, que también había sido embargada en otro procedimiento de ejecución seguido también contra la misma entidad, Desarrollo Inmobiliario Soto, S.L., dándose la circunstancia de que de dichas actuaciones conoció en apelación este tribunal, que, en el rollo 3.809/2.010, dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre del mismo año, por la que se confirmaba la de instancia, que había estimado por completo la demanda de tercería.

SEGUNDO

En dicha sentencia, éste tribunal, a la vista de los documentos aportados a las actuaciones, que son los mismos aportados a las presentes, vino a reconocer, abiertamente, la legitimación de los terceristas, como herederos de Don Carlos María, adquirente de la finca en cuestión, que había fallecido, sus hijos Don Bartolomé y Doña Agueda, y, como directo interesado en el procedimiento, Don Juan Antonio, reconociendo también que Don Carlos María había adquirido de Desarrollo Inmobiliario Soto, S.L., la finca registral número NUM000 que después había sido objeto de embargo, tratándose de la misma finca, aunque el número de parcela a que hacía referencia el contrato privado de compraventa, el NUM006

, nada tenga que ver, actualmente, con la embargada, que se corresponde con la parcela número NUM005

, tras una renumeración posterior, suficientemente acreditada.

TERCERO

Dicha sentencia fue aportada al presente rollo de apelación y, en base a lo dispuesto en el artículo 271,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste tribunal acordó unirla al mismo. Y, dado que se trata de las mismas partes, cambiando, únicamente, la persona del ejecutante demandado, tratándose de la misma finca, que su embargo es también posterior a su adquisición por parte de del Sr. Carlos María, no puede el tribunal sino pronunciarse en los mismos términos, reproduciendo los fundamentos de derecho de dicha resolución.

"La acción de tercería de dominio que se ejercita por los actores, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tradicionalmente se ha entendido que estábamos ante una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. En la actualidad de modo pacifico, se considera que la acción de tercería de dominio no puede identificarse con la reivindicatoria, aunque presenta ciertas similitudes o analogías con ella, porque tiene como finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, STS de fecha 16-2-90, 8-12-90, 24-7-92, entre otras.

La función procesal de la tercería de dominio es la declaración de ineficacia del embargo trabado y no la de que se declare el dominio, aunque ello no excluye que quien la entabla necesariamente tenga que probar su propiedad. En definitiva, tiende a resolver la cuestión de que ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario, interesa que se alce el embargo trabado, y se declare su ineficacia. De este modo obstaculiza e impide la eventual y ulterior transferencia de la cosa embargada, evitando que se sustraiga del procedimiento de apremio aquel bien, que no pertenece al patrimonio del deudor, porque dado el carácter personal de la deuda, solo aquellos que lo integran están sujetos a la responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1.991 del Código Civil . La Sentencia de 6 de diciembre de 1.989 declara que: "la tercería de dominio difiere de la acción reivindicatoria porque con la primera, estrictamente, el actor pretende eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita, esto es, literalmente, el tercerista persigue que se alce el embargo así decretado, con lo que la cosa queda liberada del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante, y por lo que, también se ha sentado el principio jurisprudencial - Sentencia de 13 de diciembre de 1982 - de que en la tercería de dominio no se discute ni resuelve, por tanto, un juicio sobre a quien corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad ( Sentencias de 11 de abril de 1988 y 4 de julio de 1989, entre otras), sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima ( Sentencia de 15 de febrero de 1985 ), lo que no obsta a que, como en el litigio, las sentencias suelen emitir también un pronunciamiento sobre la titularidad dominical en torno a la finca embargada, como soporte causal para decidir el alzamiento o no del embargo trabado, objetivo inmediato - se repite- de la acción incidental ejercitada; y sería innecesario añadir, además, que tratándose en este proceso incidental de dirimir el mejor derecho al dominio discutido en pos de ese prístino destino de alzar o mantener la medida ejecutiva acordada, habráse de homologar al respecto los respectivos títulos que esgrimen los contendientes, por un lado, el de dominio del tercerista, y el del fundamento de la pretensión ejecutiva en cuya virtud el ejecutante obtuvo el embargo, para lo cual, es claro, que, por lo común será preferido aquél que ostente un título o razón de pedir más antiguo que el de su contradictor - paradigma del prior in tempore potius in iure, del que en el Código Civil existen ejemplos decisorios de la concurrencia de...

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