SAP Alicante 362/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:2534
Número de Recurso658/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 362/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2844/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Carla y D. Íñigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Rives Fulleda, y como apelada la parte actora, Ayuntamiento de Elche, representada por el Procurador Sra. Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sr. López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrera Fernandez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE Don. Íñigo Doña. Carla representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Hungaro Favieri.

Declaro como legítimo propietario de la finca reclamada de 2.175,75 m2, entre los piquetees 93 y 96 del Monte municipal de "Peña y Carrús" al Excmo. Ayuntamiento de Elche, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua al actor y condeno a la parte demandada al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 658/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la acción reivindicatoria ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche en relación a 2170,75 m2 pertenecientes a una finca rustica (monte) de mayor extensión y calificada como bien patrimonial de propios. Recurren los demandados alegando en síntesis: vulneración de los requisitos de la acción reivindicatoria, error en la valoración de la prueba, impugnan el informe pericial realizado por el técnico municipal, rechazan el que se pueda aplicar un criterio valorativo distinto a la actora por el mero hecho de ser administración. Invocan la protección que el art 34 LH otorga al tercero de buena fe. Alega que los bienes llamados de propios están sometidos al derecho privado. Finalmente caso de desestimación del recurso alega la concurrencia de serias dudas de hecho y derecho en orden a la no imposición de costas.

Se opone el Ayuntamiento impugnando las tres primeras alegaciones por cuanto la finca reivindicada está perfectamente delimitada en los planos que se adjuntaron a la demanda, asi docs. 5, 69 y 79, además de reconocer el demandado en su contestación, folio 16 del expediente, que se corresponde con el plano aportado por su propio perito. Como se dice en la sentencia se reivindican 2175 m2 ubicados entre los piquetes 93 y 96 del monte Peña y Carrús aportando el plano doc 5.

En cuanto a que el lindero de la finca no lo sea con monte público sino con Jesús Ángel reiteran las alegaciones de la demanda recogidas en la sentencia.

SEGUNDO

Acoge la Sala y hace suyos los razonamientos del Juez a quo, que no evidencian error manifiesto alguno en la valoración de la prueba. Hemos de comenzar por descartar la invocación que se reitera en el recurso al art. 34 de la LH asi como poner de manifiesto la relatividad probatoria del Catastro.

Como indica la STS de 20-7-2010 EDJ 2010/152965 "...la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción.". Por otra parte, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC núm. 5299/1999 EDJ 2007/12554, precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Así pues, en el marco de esta protección registral y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 LH (" Los títulos de domino o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero"). En este sentido y en relación con los arts. 34 y 38 LH, hemos de concluir que la actora es un tercero adquirente de buena fe amparado en la apariencia registral y protegido por ésta, a quien no puede serle opuestos derechos o cargas que no consten en el propio Registro.

Pero dicho esto, en relación con la alegación de la recurrente y en cuanto a los datos de mero hecho que consten en las inscripciones registrales, tales como la cabida o superficie, la cuestión controvertida es determinar si los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32, 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, son aplicables a la descripción y medidas de la superficie, y la respuesta como regla general ha ser negativa.

Como recuerda la STS 4/11/2011 : "La protección que dispensa al tercer adquirente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho. Como recuerda la sentencia núm. 454/2010 de 30 junio EDJ 2010/133397, esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas( sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968 EDJ 1968/304, 3 de junio de 1989 EDJ 1989/5642 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 EDJ 2000/14317, 6 julio 2002 EDJ 2002/26095 y 15 abril 2003 EDJ 2003/9873). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio EDJ 2011/146914, con cita de las de 13 noviembre 1987 EDJ 1987/8263 y 30 octubre 2009 EDJ 2009/245658, señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas». Tampoco las oficinas del Catastro son definidoras de la propiedad por ser ello función reservada a los tribunales de Justicia (por todas, SSTS de 4 de mayo de 1994, 23 de diciembre de 1999, 26 de mayo de 2000 o 1 de marzo de 2006 ) de manera que los datos que resultan del Catastro no pueden constituir por sí solos un justificante del dominio, la atribución catastral de un determinado espacio, con la extensión que aparezca en tales archivos, resulta insuficiente para asignar el dominio del terreno.

En definitiva como tantas veces ha dicho nuestro Tribunal Supremo a propósito de la acción reivindicatoria, la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil EDL 1889/1 ( SS. 12-4-1980 EDJ1980/823 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.,

En el mismo sentido e incidiendo en los clásicos requisitos e la acción reivindicatoria titulo e identificación de la finca la STS de 5/3/2012: "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 EDJ 1987/8263, 1-10- 1991, 26-11-1992 EDJ 1992/11661, 3-2-1993 y 1-7-1995 EDJ 1995/2871). El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones...

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