STSJ País Vasco 376/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2011
Fecha08 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2949/10

N.I.G. 48.04.4-09/006816

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estrella, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 12 de Julio de 2010, dictada en proceso que versa sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS (SSO), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Estrella, frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante fue diagnosticada en el año 2008 en el Hospital de Cruces, concretamente en neurocirugía, de un neurinoma acústico derecho de 1,2 cm de grosor.

  2. -) Con tal diagnóstico en la sanidad pública se le ofrecen dos vías de tratamiento: esperar a la evolución que siga o bien radiar el tumor mediante radiocirugía.

  3. -) Desde el Hospital de Cruces es derivada al Instituto Oncológico de Donostia donde le proponen de igual manera el tratamiento de Radiocirugía.

  4. -) De forma simultánea la demandante consulta con la Clínica Universitaria de Navarra, que le ofrece la alternativa de la microcirugía con aproximación por la fosa media, como la más adecuada para tumores pequeños, lo que facilita la conservación de la audición y de que no se produzca parálisis facial.

  5. -) La actora descarta el tratamiento de radiocirugía, al entender que no era la solución más adecuada a su diagnóstico médico y solicita a la Dirección Territorial de Bizkaia autorización previa para ser atendida en la Clínica Universitaria de Navarra, y al mismo tiempo dentro del sistema público de salud es derivada al hospital Gregorio Marañón de Madrid que finalmente no le oferta el tratamiento de cirugía y sí el de Radiocirugía. 6º.-) Finalmente la actora es operada en la Clínica Universitaria de Navarra, mediante microcirugía, y se le extirpa el tumor con resultados positivos y felizmente sin pérdida auditiva ni parálisis facial.

  6. -) Los gastos generados en la Clínica Universitaria de Navarra totalizaron 18.233,91 euros.

  7. -) No consta reclamación previa a esta vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por Estrella frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO en materia de reintegro de gastos médicos debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Estrella, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 17 de Diciembre, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 1 de Febrero de 2011 (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 10 de Enero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Asenjo Pinilla, hallándose de permiso oficial el día en que se deliberó la presente Suplicación, fue sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Estrella frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación sobre reintegro de gastos sanitarios por utilización de la sanidad privada por importe de 18.233,91 euros.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Estrella .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo, añadiendo...

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