STSJ País Vasco 1437/2010, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2010
Número de resolución1437/2010

RECURSO Nº: 896/10

N.I.G. 48.04.4-09/009001

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 DE MAYO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan Antonio frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO SANIDAD .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Juan Antonio, es beneficiario de asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM000

Segundo

El actor con fecha 26-11-08 acudió a los servicios médicos de la sanidad pública refiriendo molestias a la deglución. Ante ello se le observó una lesión vegetante a nivel de repliegue ariteno-epiglótico izquierdo, que aparentemente respeta bandas y cuerdas vocales, pero que se extiende a aritenoides izquierdo. Asimismo la palpación cervical muestra la existencia de adenopatías libres, móviles y de pequeño tamaño. Se le practicó TAC laríngeo y diagnosticándosele de carcinoma epidermoide infiltrante bien diferenciado supraglótico izquierdo con extensión a aritenoides, banda ventricular y repliegue ariteno-epiglótico izquierdo. Valorado en Sesión del Comité Oncológico de cabeza y cuello el 26 de diciembre 08, ante la localización se aconseja "como tratamiento más adecuado al caso, una laringectomia supraglótica abierta acompañada de vaciamientos cérvico-ganglionares bilaterales y posteriormetne complementar con un tratamiento de radioterapia. Se informa al paciente de que, en el caso de que durante el acto quirúrgico se observara que con esta técnica no se pudiera extirpar todo el tumor, tendríamos que reconvertir la cirugia a una laringectomia total.", si bien se valoraron las dos técnicas: "1º.- Laringectomia supraglótica con láser C02 y vaciamientos cervico-ganglionares. Posteriormente radioterapia post-quirúrgica en función del resultado de los vaciamientos .

  1. - Laringectomia supraglótica abierta ante la duda de no poder extirpar toda la tumoración con el láser. En caso de no poder extirpar toda la tumoración ampliariamos la cirugia opara realizar una laringectomia total. También iria acompañada de vaciamientos cervico-ganglionares y radioterapia post-quirúrgica, en función del resultado de los vaciamientos". Al final se decidió por la segunda, dado que el tratamiento oncológico debe primar sobre la función.

Tercero

El actor acudió a los servicios médicos privados, Policlinica de Guipuzkoa, Dr. Faustino, quien aconseja laringectomía parcial con láser C02 y vaciamiento funcional laterocervical izquierdo. Este lo informe a los servicios médicos de la sanidad publica en fecha 8-1-09, por lo que es borrado de la lista de espera quirúrgica.

Cuarto

El demandante fue intervenido por el Dr. Faustino practicándosele laringectomía parcial con láser C02 y vaciamiento funcional laterocervical izquierdo, consecuencia de lo cual abonó la suma económica de 12.737 euros.

Quinto

El demandante después de la intervención a acudido a los servicios médicos públicos toda vez los consejos de la medicina privada a continuar con un tratamiento radioterápico, lo que ha realizado en los servicios médicos públicos.

Sexto

El demandante interesó el reintegro de los gastos médicos, siendo la misma desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO debo desestimar y desestimo la misma con absolución de la demanda confirmando lo resuelto en la vía administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de mayo siguiente.

CUARTO

El 16 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 28 de diciembre de 2009, que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de septiembre de ese año pretendiendo que se condenara al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco a reintegrarle los 12.737 euros que abonó por la intervención quirúrgica practicada el 9 de enero de ese año en la Policlínica de Gipuzkoa por el Dr. Faustino (laringectomía parcial con láser CO2 y vaciamiento funcional laterocervical izquierdo), a la que optó por acudir, rechazando la intervención que le propuso el comité oncológico de cabeza y cuello de la sanidad pública el 26 de diciembre de 2008 (laringectomía supraglótica abierta, acompañada de vaciamientos cervico-ganglionares bilaterales), tras serle diagnosticada en ésta un carcinoma epidermoide infiltrante, bien diferenciado, supraglótico izquierdo, con extensión a aritenoides, banda ventricular y repliegue ariteno-epiglótico izquierdo. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, junto a lo expuesto: 1) que el día anterior a la operación, acudió a los servicios médicos de la sanidad pública para informarles de la intervención que iba a tener, siendo borrado de la lista de espera; 2) que tras la intervención practicada, ha recibido tratamiento de radioterapia en la sanidad pública; 3) que el citado comité oncológico valoró también la alternativa que luego recibió, pero se inclinó por la que se le indicó por estimar que en tratamientos oncológicos debe primar la curación sobre la función (la Sala corrige un lapsus de la sentencia, en la última línea del ordinal segundo de los hechos probados, al trascribir el alcance de lo informado por el servicio de ORL del Hospital de Galdakao en noviembre de 2009); 4) que el reintegro solicitado se le ha denegado por la demandada.

El recurso de D. Juan Antonio quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro a examinar el derecho aplicado.

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