STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2001:1201
Número de Recurso1262/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1262/1994 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 539/1992, sobre estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias; siendo parte recurrida "BP-OIL ESPAÑA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"BPMED, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 539/1992 contra el Decreto 36/1991, de 14 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aprobó el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias, y la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el mismo, ampliado al Decreto 54/1992, de 14 de marzo, que lo modificó, por escrito de 16 de julio de 1992. En su escrito de demanda, de 11 de noviembre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el mismo, anule y deje sin efecto los Decretos del Gobierno Canario 36/1991 de 14 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto Regulador de las Actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias y el Decreto del Gobierno Canario 54/92 por el que se modifica el anterior". Por otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

Segundo

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda por escrito de 15 de diciembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, confirmando el acto impugnado". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 28 de diciembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso, anulando por contrarios a Derecho los Decretos impugnados, sin expresa condena en costas".

Cuarto

Con fecha 14 de marzo de 1994 la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1262/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 32.8 y 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y de las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 28 de enero de 1982.

Quinto

"BP Oil España, S.A." (antes BPMED, S.A.) presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife que es objeto de este recurso de casación anuló los Decretos del Gobierno de aquella Comunidad Autónoma números 36/1991 y 54/1992 por los que se aprobó y modificó, respectivamente, el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias.

Los fundamentos jurídicos en que se basó la Sala de instancia para anular los referidos Decretos fueron dos, y corresponden a otros tantos motivos de naturaleza diferente. En el primero de ellos la Sala examinó, conforme a lo alegado en la demanda, si aquellos decretos lesionaban el principio de reserva de Ley, cuestión a la que dio la siguiente respuesta:

"Tal motivo de impugnación debe prosperar, pues nos encontramos en presencia de Reglamentos Independientes -como en el propio informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma se reconoce- al no existir una delegación o remisión normativa hecha por una Ley formal, y tales Reglamentos Independientes constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico una excepción exclusivamente permitida para la regulación de cuestiones organizativas y de supremacía especial, pero no para aquellos supuestos, como el de los Decretos impugnados, en que se está regulando una materia que va a afectar a los derechos de determinados ciudadanos, restringiéndolos en lo que respecta a sus libertades de empresa y establecimiento, perfectamente delimitados en el artículo 38 de la Constitución y en el 52 del Tratado CEE, por lo que sólo por norma emanada del Parlamento o en virtud de delegación de la misma es posible regular estas materias [...]".

Por lo que se refiere al segundo motivo de anulación, la Sala analizó si los Decretos impugnados vulneraban "[...] el reparto competencial que se establece en el artículo 149 de la Constitución, pues aunque el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 32.8 atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético, ello ha de ser, como el propio artículo indica, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca".

Su conclusión a este respecto, extensa y fundadamente razonada, fue que "los Decretos impugnados no respetan el criterio de lo básico, que en la materia está contenido en el artículo 4º del Real Decreto Ley 5/85, de 12 de Diciembre (en lo que con correcta técnica remisoria delega en el Gobierno la regulación del Estatuto de la actividad, a diferencia de como se hizo en nuestra Comunidad Autónoma, como ha quedado dicho), Real Decreto 2401/85, de 27 de Diciembre -aprobatorio del Estatuto Regulador de la Actividad de Distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE-, modificado por el Real Decreto 106/88, de 12 de Febrero."

Para llegar a esta conclusión, tras examinar la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de las sentencias de 28 de Julio de 1981 y 28 de Enero de 1982 sobre la noción de "bases" en relación con la regulación del interés general de la materia de que se trate, y subrayar que en este caso la regulación estatal antes citada tenía el referido carácter básico, la Sala afirmó:

"[...] El establecimiento en los Decretos impugnados de disposiciones como la contenida en el artículo 14, al exigir que los operadores deben realizar actividades de suministro en un mínimo de cuatro islas del Archipiélago Canario, o la del artículo 7, al imponer que las instalaciones de almacenamiento de los operadores destinadas a las existencias mínimas de seguridad se encuentren en el territorio de dicho Archipiélago, o la del artículo 15, al referir las obligaciones de existencias mínimas de los operadores al consumo interior del Archipiélago y cuantificarlas según las fuentes de aprovisionamiento, supone un tratamiento distinto al establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 2401/85, con lo que ya no se cumple lo que para la normativa de desarrollo establece el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, esto es, que se efectúe en el marco de la legislación básica del Estado."

Segundo

El recurso de casación que formula la defensa del Gobierno de Canarias se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y en él denuncia la infracción de los artículos 32.8 y 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 28 de enero de 1982. En síntesis, viene a sostener que la doctrina contenida en dichas sentencias permite a las Comunidades Autónomas ejercer sus competencias legislativas de desarrollo sin esperar a una específica legislación básica del Estado; dado que, a su juicio, no existía en este caso legislación estatal sobre la materia que fuera aplicable a su territorio (pues, según ella, ni el Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de diciembre, ni el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, afectaban al archipiélago y las particularidades del régimen económico-fiscal de éste le autorizaban a aprobar un estatuto regulador de la actividad de los distribuidores mayoristas de productos petrolíferos distinto del vigente en el resto del territorio español), no se producía la vulneración competencial apreciada en la sentencia.

Este planteamiento del motivo único del recurso, sobre ser en sí mismo muy discutible, resulta en todo caso insuficiente para pretender la casación de la sentencia de instancia. Como acertadamente pone de relieve la defensa de la parte recurrida, al referirse el recurso de casación tan sólo a la cuestión competencial y omitir toda crítica o censura respecto a la infracción del principio de reserva de ley, la eventual estimación del motivo único de impugnación dejaría incólume el resto de la sentencia, esto es, el pronunciamiento anulatorio de los Decretos por no respetar la reserva de ley, pronunciamiento éste que, repetimos, no obstante figurar como primer factor determinante del fallo, no es combatido por la parte recurrente.

En estas condiciones, resulta irrelevante la respuesta que hubiéramos de dar al problema competencial planteado (en cuya solución, por lo demás, no podríamos prescindir de las consideraciones que contiene la sentencia constitucional número 197 de 1996, de 28 de noviembre, en especial respecto del carácter básico de las disposiciones estatales antes invocadas y de su eficacia normativa propia, prorrogada ulteriormente por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, no obstante la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Final Tercera de dicha ley), pues una hipotética solución favorable para la parte recurrente no supondría la casación del pronunciamiento anulatorio de los decretos que, por otro motivo no combatido, llevó a cabo la sentencia de instancia.

Tercero

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1262 de 1994, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 21 de enero de 1994, recaída en el recurso número 539/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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