STSJ Andalucía 2284/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2284/2011
Fecha15 Septiembre 2011

Recurso.- 270/11(L), sent. 2284 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2284 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato AUTONOMÍA OBRERA, representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier García Paez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 457/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, COMITÉ DE EMPRESA, CC.OO., UGT y el Mº. FISCAL, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 8 de junio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión de que al personal laboral incluido en el art. 1 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cádiz no le sea aplicado el art. 22 ap. dos, letra B), punto 4 de la Ley 26/2009 en la redacción dada por el RDL 8/2010, declarándose el derecho de tal personal laboral a percibir sus retribuciones salariales y extrasalariales correspondientes al año 2010 en la cuantía fijada convencionalmente antes de la fecha de entrada en vigor del citado RDL 8/2010, condenándose al citado Ayuntamiento a estar y pasar por esa declaración como al abono de las diferencias económicas a que se hubiere dado lugar.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El Convenio Colectivo el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cádiz (B.O.P. 18-06-08) con vigencia 01.01.07 a 30-06-10, en su Disposición Final primera señala se actualizarán los conceptos económicos incrementándose, para 2009 y 201 O:."Conforme al incremento previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las retribuciones de los Empleados Públicos"(pag 23 del BOP de

18.6.08 ). SEGUNDO.- El Acuerdo Gobierno Sindicatos para la Función Pública en el Marco del Diálogo Social 2010.2012, de septiembre de 2009 se indicaba en su punto 46 que para 2010 la subida salarial sea del 0,3% del conjunto de la masa salarial.

TERCERO

1.- El R.D.-Ley 8/2010,de 20 de mayo (BOE 24.5.10) da nueva redacción al art 22 .apartado Dos, letra B), punto 4 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del estado para 2010 : señalando que la masa salarial del personal laboral del sector público experimentará una reducción con efectos 01.06.10 de una minoración del 5 por ciento de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación dicha reducción no será de aplicación a aquel personal cuyas retribuciones no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.

  1. -En su amplia Exposición de Motivos se hace referencia al Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013 de 29-01-10; un Dictámen del Consejo de la Unión Europea sobre el programa de estabilidad actualizado de España 2009-2013.

  2. -Se indica que en base al art 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril Estatuto Básico del Empleado Público, que se suspende parcialmente la aplicación de las cláusulas del acuerdo con contenido retributivo. (Disp, Adicional Segunda) por entender que hay una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

  3. -Dicho R. Ley 8/2010 ha sido convalidado pro el Congreso de los Diputados.

CUARTO

Es notorio que el número de personas desempleadas es el máximo conocido hasta ahora; que múltiples centros de trabajo han cerrado; que no es una situación económica exclusiva de España; que las personas que toman decisiones financieras, de Bolsa, económicas especulativas (denominadas "mercados"), provocan efectos concretos en los países más dependientes como el nuestro.

También es notorio que la pertenencia a la Unión Europea no impone obligaciones económicas sobre déficits públicos. (SIC)"

TERCERO

El sindicato demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

CUARTO

Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que al personal laboral incluido en el art. 1 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cádiz no le sea aplicado el art. 22 ap. dos, letra B), punto 4 de la Ley 26/2009 en la redacción dada por el RDL 8/2010, declarándose el derecho de tal personal laboral a percibir sus retribuciones salariales y extrasalariales correspondientes al año 2010 en la cuantía fijada convencionalmente antes de la fecha de entrada en vigor del citado RDL 8/2010, condenándose al citado Ayuntamiento a estar y pasar por esa declaración como al abono de las diferencias económicas a que se hubiere dado lugar, se alza el sindicato demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del principio de jerarquía normativa consagrado en el art 9.3 ce en relación con el art. 22.apartado dos, letra b), punto 4 de la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 2010, en su redacción anterior al real decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo ; las a) y c) del art. 25 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre del gobierno, el art. 86 CE, los arts. 21 y 27 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto básico del empleado público y los arts. 66.2 y 134 CE, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE y el art. 6.4 del código civil, ya que la sentencia de instancia debió declarar que la norma objeto del presente conflicto colectivo carece de fuerza de ley, siendo la misma una mera norma reglamentaria.

Añade el recurrente que la sentencia recurrida infringe los principios de seguridad jurídica y el de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, consagrados ambos principios en el art.

9.3 CE y los arts. 21 y 27 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto básico del empleado público, así como la jurisprudencia aplicable al presente caso. Infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la sentencia recurrida infringe el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos consagrados en el art. 37.1 CE y el derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE, al formar parte aquel derecho del núcleo básico del aludido derecho fundamental, el art.

86.1 CE, los arts. 82 y 85 ET, los arts. 31, 32, 33.1, 36 y 38.10 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto básico del empleado público, el acuerdo gobierno-sindicatos para la función pública en, el marco del diálogo social 2010-2012 firmado el 25 de septiembre de 2009, la disposición final primera del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Cádiz, el art. 140.1 CE, que consagra el principio de autonomía municipal que tiene su desarrollo, con respecto a los ayuntamientos, en los arts. 1.1, 2.1, 7.2, 22.2, letra e) y 90 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, estando todas las anteriores normas, así como la jurisprudencia aplicable al caso, infringidas por la sentencia de instancia, al declarar que la norma objeto del presente conflicto es conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurrente insta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que rechazamos por aplicación del art. 5.1 LOPJ con relación al Auto dictado por el Tribunal Constitucional en fecha 7-6-2011, inadmitiendo la Cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante Auto de 28 de octubre de 2010 en el que se acordó elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que por conocida nos abstenemos de exponer su contenido.

TERCERO

Entrando a analizar las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas las desestimamos por las razones que siguen.

El sindicato recurrente sale en defensa de los trabajadores del Ayuntamiento de Cádiz afectados por la reducción salarial del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Sobre la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 ya se ha pronunciado el citado Auto del Tribunal Constitucional de fecha 7-6-2011, inadmitiendo la Cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010.

Añadimos:

El art. 86.1 CE habilita al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decretos-Leyes, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre y cuando no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Existe, por tanto, un doble requisito para la utilización de esta figura legal, condicionado primero al concurso de la extraordinaria y urgente necesidad, que se completa después con un listado cerrado de materias blindadas de su posible afectación, por más que con el enunciado del precepto no resulte fácil perfilar, en su doble faceta integradora o excluyente, las distintas materias concernidas.

En el ámbito del Derecho del Trabajo se ha pronunciado, la STC 68/2007, de 29 de marzo, que recayó sobre el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, sobre medidas urgentes para la reforma de la protección por desempleo y la mejora de la ocupabilidad, anticipo...

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