STSJ Cataluña 796/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14475
Número de Recurso922/2000
Número de Resolución796/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 796 / 2005.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 922/00, interpuesto por KEPRO COSTA BRAVA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Castrodeza Vía, contra el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de marzo de 2000, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de Sant Feliu de Guixols relativo a las liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a raíz de las escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios otorgadas en fecha 5 de junio de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 30 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 22 de marzo de 2000, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de Sant Feliu de Guixols de 11 de marzo de 1999, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados practicadas como consecuencia de las escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios otorgadas en fecha 5 de junio de 1996.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se opone por la recurrente la improcedencia de exigir el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en este caso, aduciendo que la escritura de cancelación de una hipoteca no pone de manifiesto la capacidad tributaria del contribuyente, de lo que concluye que dicho tributo, en su modalidad de cuota gradual, es inconstitucional porque no obedece al principio de capacidad económica que forma parte de nuestro sistema tributario por mandato expreso del art. 31 de la Constitución.

Alude asimismo la parte actora a la reforma operada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al introducir en el art. 45. I. B) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el apartado 18 , que establece la expresa exención de las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001 resume la doctrina sentada en la materia, señalando que "la doctrina de esta Sala ha distinguido siempre entre estos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, sujetos y no exentos al IAJD, documentos notariales, y los representados por pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos a los que sí se extendía la exención antes mencionada --la del art. 48.I.B.19 del TR de 1980 -- después de la redacción recibida de las Leyes del IVA y de Presupuestos (de 1988) igualmente citadas con anterioridad. Es más; la Sala ha sido incluso consciente --F.J. 2º, último párrafo, de la sentencia ya indicada de 23 de Octubre de 2000, recurso 8222/94 -- de que la conclusión de la unidad del hecho imponible a que acaba de hacerse referencia, más que del mencionado art. 15.1 (RDL 1/1993, de 24 de septiembre ) ("la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de préstamo, [tributaría] exclusivamente por el concepto de préstamo"), se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, y antícresis [tributaría] solo por el concepto de préstamo". Nótese que, si bien este diferente matiz podría haber dado pie a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedara subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento (de 1995) se había excedido de la previsión legal que desarrollaba, es lo cierto que esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que...

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