STSJ Canarias 37/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha11 Febrero 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 934/10, interpuesto por D. /Dna. Carlos José, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000205/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Carlos José, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSE MESA S.L. y CONSTRUCCIONES ADEXE TENERIFE S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: El actor D. Carlos José ha prestado servicios mediante contrato indefinido a tiempo completo para "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSÉ MESA S.L desde el día 7 de abril de 2008 hasta el 10 de junio del mismo ano, fecha en la que causa baja voluntaria en la codemandada. SEGUNDO.-El día 11 de junio de 2008 el actor suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la codemandada "CONSTRUCCIONES ADEXE TENERIFE S.L.U, ostentando la categoría profesional de oficial de 1a administrativo y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.945,07 # a efectos de indemnización. TERCERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2008 el actor recibe comunicación de despido con el siguiente tenor literal: "Por la presente, en cumplimiento del artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores, se le comunica su despido de esta empresa con efectos del día 30/12/08. Que la empresa reconoce su despido como improcedente, optando la misma de acuerdo con el artículo 56 del ET por la indemnización de 45 días por ano de servicio, de lo que resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTE Y NUEVE CON SETENTA Y DOS EUROS, (2.139,72 EUROS) por dicho concepto, lo que tiene a su disposición desde este momento, junto con la liquidación, INDEMNIZACIÓN que en el caso de negarse a cobrar será depositada en el Juzgado de lo Social en las 48 horas siguientes a la entrega de esta carta" CUARTO.-No consta que dicha cantidad haya sido puesta a disposición del actor ni consignada judicialmente QUINTO .-La empresa "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSÉ MESA S.L, con domicilio social en Calle de la Era, Ed. La Magarza, fue constituida el 29/11/2002, siendo su objeto social la "construcción de toda clase de edificios y obras, bien por cuenta propia o ajena, incluso la adquisición de terrenos necesarios para sus fines, así como la adquisición de inmuebles construidos o en construcción". El 100% del capital social corresponde a D. Domingo, quien ostenta también el cargo de administrador único de la empresa. SEXTO.-La codemandada "CONSTRUCCIONES ADEXE TENERIFE S.L.U, fue constituida el 28/04/2006, con domicilio en Calle de la Era, Ed. La Magarza hasta el 22/09/2008, siendo su actual domicilio el de la Calle Corazón de Jesus-El Portezuelo Tegueste, 21. Su objeto social consiste en "la promoción y construcción de edificaciones de cualquier naturaleza y cuantas operaciones estén relacionadas con ello, asicomo la adquisición de fincas rústicas y urbanas, y su urbanización", siendo su administrador único hasta el 22/09/2008 D. Luciano, cargo que en la actualidad es ejercido por D. Juan Carlos SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha de 6 de febrero de 2009 se celebró en el SEMAC

el preceptivo acto de conciliación que terminó sin efecto, al no comparecer las demandadas.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Carlos José frente a las empresas "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSÉ MESA S.L" y "CONSTRUCCIONES ADEXE TENERIFE S.L.U" PRIMERO.-Debo absolver y absuelvo a la codemandada "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSÉ MESA S.L" de las pretensiones ejercitadas contra ella. SEGUNDO.-Debo declarar y declaro que el despido del demandante constituye un despido improcedente, condenando a la codemandada CONSTRUCCIONES ADEXE TENERIFE S.L.U" a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza opte entre: a) indemnizar al demandante en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.678,42 #) b) readmitirle en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal procede la readmisión. Y en todo caso debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo en caso de ser antes, a razón de 63,94 euros diarios .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Carlos José, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la LPL recurre la representación del demandante a fin de revisar el hecho probado sexto y se haga constar: "Don Domingo ejerció el cargo de administrador único de la empresa mediante nombramiento efectuado el 04 de diciembre de 2007." Se apoya en el documento no 9.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de tener favorable acogida al ser intrascendente para los designios del fallo.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 191 c) de la LPL recurre la indicada representación por entender se ha conculcado el art. 87 y 92 de dicha Ley y art. 302 a 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El hecho de que la Juzgadora no haya declarado confesa a la parte demandada por su incomparecencia y por consiguiente no haya aplicado la ficha confesio no supone que la parte recurrente pueda volver a deducirla en esta fase de misma.

Así esta Sala en Sentencia del TSJ de Madrid, de 2 de junio de 2008, indica: art. 91.2 de la LPL, premisa que conlleva la posibilidad de que pese a la incomparecencia a juicio de la parte demandada a un citada en legal forma, no tenga...

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