STSJ Galicia 92/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha10 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016749/2009

RECURRENTE: SEVERINO ESTEVEZ COMESAÑA,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diez de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016749/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SEVERINO ESTEVEZ

COMESAÑA,S.L., representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. ARTURO ESTEVEZ RODRIGO, contra ACUERDO DE 23/07/09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE GALICIA SOBRE SANCION TRIBUTARIA POR IMPUESTO DE SOCIEDADES, EJERC. 1999, 2000, 01 Y

  1. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 47.784,68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se dirige por la entidad mercantil SEVERINO ESTEVEZ COMESAÑA, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de julio de 2009, dictado en la reclamación 54/592/07, interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección en Galicia, de la AEAT, por el que se impone sanción derivada de acta modelo A01 nº 75142380, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por importe de 35.838,51 euros.

Reitera en sede jurisdiccional la actora la argumentación que rechazó el TEAR en la resolución recurrida, a saber, la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por caducidad del procedimiento de inspección. En efecto, aunque la liquidación procede de acta de conformidad seguida tras actividad inspectora, sin embargo, estima la recurrente que en el acta se consignan 763 días de dilaciones imputadas al contribuyente, parte de los cuales no tienen tal condición, de lo que se seguiría la superación del plazo de doce meses a que se refería el artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al presente caso.

Aduce la demanda que, en punto a las dilaciones, deben distinguirse las siguientes situaciones:

  1. aquellos períodos de tiempo en los que se le ha solicitado al contribuyente información o entrega de documentación con el fin de analizar si los plazos concedidos son suficientes para que éste pueda cumplir facilitando o entregando la misma; b) períodos de tiempo en los que existe documentación pendiente de aportar y en los que la Inspección paraliza su actividad de comprobación a la espera de que dicha documentación o información le sea facilitada o entregada; y, c) aquellos períodos de tiempo en los cuales la Inspección de Tributos, pese a estar esperando a que se le entregue o facilite documentación, continúa realizando actuaciones o diligencias que impulsan el procedimiento de comprobación e investigación. Y ello, al objeto de que en el procedimiento inspector seguido no se computen los siguientes períodos:

- El período comprendido entre las diligencias de 21/5/2004 y 22/6/2004, que se refiere a un aplazamiento concedido por la Inspección para concretar la justificación de la contabilización de existencias y criterios de distribución de gastos e ingresos de cada una de las promociones realizadas. Se trata, a criterio de la recurrente, de un período normal de duración del procedimiento.

- El período comprendido entre la cita de fecha 29/10/2004 y la diligencia de 19/11/2004, pues entre la primera fecha y la segunda existe un lapso de tiempo debido a encontrarse de vacaciones la actuaria, habiendo efectuado la citación para el 29 de octubre por error.

- El período comprendido entre el 15/12/2004 y la Diligencia de 22/12/2004, al no constar la causa de la dilación, generándose indefensión.

- El período comprendido entre las diligencias de 8/2/2005, 15/2/2005 y 23/2/2005, al existir una evidente desproporción entre la documentación solicitada y el plazo concedido, por lo que dichos períodos deberían de computarse como duración normal del procedimiento de inspección.

- El período de tiempo comprendido entre las diligencias de 2/11/2005 y 1/2/2006, pues dicho período se concreta en un aplazamiento de la cita con el representante legal de la recurrente para tomar declaración antes a compradores de viviendas, requiriéndosele más tarde una documentación no solicitada en principio.

Períodos de tiempo los anteriores que la actora entiende no le son imputables y, en consecuencia, generan que el procedimiento estuviese caducado antes de que se entendiese concluido el expediente de inspección el 16 de abril de 2007. Ello con independencia de que la inspección hubiese podido prorrogar los plazos atendiendo a la especial complejidad del asunto y al volumen de operaciones de la entidad inspeccionada (artículos 29 Ley 1/98 y 31 ter del Real Decreto 939/1986 ).

SEGUNDO

En relación con el plazo de las actuaciones inspectoras, el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos dispuso lo siguiente:

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el...

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