STSJ Cataluña 122/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución122/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 353/2008 (acumulado el 383/2008)

Partes:AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS Y IRDILAR 2002 S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 122

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 353/2008 (y acumulado el 383/2008), interpuesto por AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS y la mercantil IRDILAR 2002 S.L., representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y Dimas, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 18-4-08 por la que se fija el justiprecio de la finca calle DIRECCION000 NUM000, Barri Can Trías, finca registral NUM001, Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 de Viladecavalls, afectado: IRDILAR 2002 S.L., Expt. NUM005 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan las partes actoras en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección Barcelona, de fecha 18 de abril de 2008 que fija el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 Barri Can Trias, finca registral NUM001, Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del municipio de Viladecavalls, otorgándole un valor de 655.599,40 euros, expediente iniciado en virtud de la solicitud de expropiación por ministerio de ley previsto en el artículo 108 de la Ley de Urbanismo 2/2002 .

Las razones en las que se apoya el Jurado para otorgar el justiprecio mencionado son: -la fecha de valoración ha de ser la de 1 de marzo de 2007 fecha en que el Ayuntamiento recibe la hoja de aprecio del expropiado, -se trata de suelo clasificado como urbano consolidado, calificado como sistema de espacios libres, clave P, en el PGOU de Viladecavalls, -que el valor de repercusión del suelo se obtiene mediante la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en fecha 29 de junio de 2004 y con entrada en vigor el 1 de enero de 2005, fijando la misma un valor de repercusión del suelo para terrenos con edificación residencial unifamiliar en el polígono 2 de 538,48 euros, -que dado que se trata de terrenos que no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo, es de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98, siendo la edificabilidad neta de la parcela de 1,25 m2/m2, la cual aplica sobre una superficie de 974 m2, obteniendo el justiprecio reseñado.

Formula recurso contencioso tanto el Ayuntamiento de Viladecavalls como la expropiada entidad IRDILAR 2002, S.L., basándose en los siguientes motivos de impugnación:

-Por el Ayuntamiento de Viladecavalls: 1º-Que la finca objeto del expediente es de titularidad pública; 2º- Subsidiariamente, es de aplicación al caso el artículo 29 de la ley 6/98 tal y como señala el Jurado y coincide el informe del arquitecto municipal Sr. Jesús Manuel, con lo que el justiprecio de la finca debe ser el de 41.361,44 euros.

-Por la expropiada: 1º-Improcedencia del método aplicado por el Jurado para determinar el valor de repercusión del suelo al haber perdido su vigencia la Ponencia de Valores Catastrales, encontrándose desfasada con respecto al mercado, siendo por tanto aplicable el el método residual estático regulado en el RD 1020/93, por lo que debe acogerse el justiprecio determinado en su hoja de aprecio ascendente a

2.883.287,88 euros o subsidiariamente, acogiendo los parámetros del Ayuntamiento de Viladecavalls, el de

2.868.532,80 euros.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls, éste alega como motivo de impugnación el referente a la titularidad pública de la finca controvertida, fundándose en los siguientes argumentos:

-Que la finca de referencia está situada a caballo entre los términos municipales de Terrassa y Viladecavalls, con superficie 4.664,72 m2, de los que 3.690,72 m2 pertenecen al municipio de Terrassa y 974 m2, objeto de expropiación, al municipio de Viladecavalls.

-Que la porción de 974 m2 forma parte de un total de finca de 21000 m2 ubicada en el término municipal de Viladecavalls, destinada a sistemas generales, clave P1 zona verde, finca que es íntegramente propiedad del Ayuntamiento.

-Que la anterior propiedad resulta de que en fecha 18 de diciembre de 1975 se aprobó el Plan Parcial de Can Trías, estando excluida del mismo la finca de referencia, al ser cedida al Ayuntamiento en una fecha que no se puede precisar, si bien anterior a 1976, por razón de la situación deficitaria, desde el plano urbanístico, imputable a los promotores en razón a sus actuaciones anteriores y coetáneas a la tramitación de dicho Plan Parcial.

-Que con la aprobación del PGOU de 1984, dado que dicha finca era propiedad del Ayuntamiento, se clasificó como urbana destinada a sistemas generales y calificada como zona verde, clave P1, constando a efectos catastrales desde el 1 de enero de 1987 como propiedad del Ayuntamiento de Viladecavalls, siendo además ratificada dicha calificación en el Plan del año 2002.

-Que a fecha en que la expropiada presenta la solicitud de expropiación, 1 de marzo de 2007, habían pasado mas de 20 años desde la adquisición de la finca por parte del Ayuntamiento. -Todo ello determina que se actuó una tácita cesión al Ayuntamiento de un resto de finca que se corresponde con la superficie de terreno existente entre el límite del término municipal de Terrassa y el límite del ámbito del Plan Parcial, de manera que durante la tramitación del PGOU de 1985 éste fue calificado de zona verde al ser propiedad del Ayuntamiento, resultando ésta del propio Catastro desde el 1 de enero de 1978.

Frente a dichos alegatos, manifiesta la expropiada que no se ha producido la cesión tácita realizada por los propietarios registrales en el año 1965 Srs. Enrique y Flora, supuestos promotores del Plan Parcial Can Trías, puesto de acuerdo con la jurisprudencia del TS, la porción de terreno objeto de expropiación no constituye ningún resto de la finca matriz calificada de vialidad, después de múltiples segregaciones y ventas en concepto de parcelas, sino que al contrario de lo pretendido, la urbanización se va a hacer de forma ordenada al ejecutarse el Plan Parcial, que preveía las zonas edificables y sus cesiones correspondientes. No explica el Ayuntamiento porqué habrían de producirse la cesión gratuita si el Plan Parcial va a dejar esta porción de terreno fuera de su ámbito, no existiendo documento alguno que verifique la causa de esta cesión y sin que la titularidad catastral tenga efectos constitutivos de dominio público, no pudiendo destruir la presunción de titularidad que comporta la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Respecto de la usucapión alegada, no concurre la misma puesto que el Ayuntamiento refiere los artículos 531-23 y 531-25 de la Compilación de Catalunya, refiriéndose éstos artículos a la ley 5/06 de 10 de mayo del libro 5º del CC Catalunya, el cual no estaba en vigor en las fechas en que la Administración va a iniciar la posesión de las fincas, siendo éstos en 1985 y 1987, y cuyo término de prescripción adquisitiva sería de 30 años y no de 20, no habiendo transcurrido dicho plazo, sin que tampoco se cumplan los requisitos exigidos para producirse dicha usucapión, pues no se va a efectuar ningún acto posesorio de la finca, siendo la...

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