SAP Asturias 75/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha11 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2011

SENTENCIA Nº 75/11

ROLLO: RECURSO DE APELACION 112 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a once de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES, Rollo 112 /2010, entre partes, como Apelante Dª. Enma representado por la Procuradora Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN, y bajo la dirección letrada de Dª. CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA, y como Apelados Dª. Pura representada por la Procuradora Dª. BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN CURTO MENENDEZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Mieres nº 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de diciembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales, en nombre y representación de Enma, y en consecuencia: Nombrar a Enma defensora y administradora del patrimonio del menor Cirilo, para el cobro de los siguientes seguros, concertados por Julián : 1) Seguro de Accidentes, Servicio Nómina con nº de póliza 53510001, concertado con el Banco Sabadell, por importe de 6.000 euros. 2) Seguro Colectivo de Fallecimiento concertado con Mapfre con nº de póliza NUM000 . 3) Seguro de Vida concertado con Bansabadel Vida, con el nº de póliza NUM001 . Dicho administrador deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Ingresar las cantidades percibidas en una cuenta bancaria, y aplicarlas a la cancelación del préstamo hipotecario concertado con el Banco Herrero con nº NUM002 . 2) Rendir cuentas al Juzgado, cada dos meses de su gestión en el cumplimiento de la obligación anterior. Una cumplidas las anteriores obligaciones previa justificación al Juzgado, deberá cesar en el cargo".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta por la parte demandante que pretendía el nombramiento de defensor judicial y administrador de los bienes del menor, frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que estima parcialmente su demanda.

La STS de 17 de mayo de 2004, que cita el Juez de Instancia, resume con gran claridad la jurisprudencia sobre la figura del defensor judicial y sobre lo que debe entenderse por "conflicto de interés" o "interés opuesto" o "incompatibilidad u oposición de intereses", como lo denomina indistintamente el C.C.

Dice esta sentencia que "los artículos 162.2 y 163 del Código Civil establecen una excepción a la representación legal por los padres de los hijos menores no emancipados ( Sentencias de 17 de enero y 4 de marzo de 2.003 ), que el artículo 299.1º del mismo Código extiende a otros supuestos. Se trata del defensor judicial, con precedente en el curador ad hoc, previsto para cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales..."

Se añade además en esta sentencia que "el conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor ( Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2.003 ) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º ), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia" y que "ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2 )".

Más adelante la citada resolución explica lo que debe entenderse por "conflicto de intereses" al afirmar que "siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código Civil ), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin", concluyendo que "de ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos ( Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2.003 ). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta".

A lo expresado por la citada sentencia, otras resoluciones del TS como las de 5 de noviembre de 2003

, 30 de junio y 9 de julio de 2004, afirman que "la representación legal de los padres, en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad, queda excluida cuando, en la realización de uno o varios actos, se compruebe la existencia de conflicto de intereses, que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan; una vez acreditado este extremo, el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él; el nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas: siempre que, en algún asunto, el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado; y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que haya conflicto de intereses".

De la jurisprudencia expuesta se deducen las características de esta figura, destacando su naturaleza excepcional frente a la norma general de representación de los hijos menores por sus padres, que además opera...

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