SAP Granada 58/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha11 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 693/10- AUTOS Nº 1876/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 58

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 693/10- los autos de P. Ordinario nº 1.876/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Noelia contra Caja Granada Vida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ROSARIO JIMÉNEZ MARTOS, actuando en nombre y representación de Noelia, contra CAJAGRANADA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador YOLANDA REINOSO MOCHÓN, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17/12/10, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formuló demanda en reclamación de 138.915 # e intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con base en el contrato de póliza de seguro de vida, invalidez permanente absoluta y otras coberturas que, con fecha 14 de diciembre de 2004 y en nombre de ésta, había suscrito su esposo en la entidad bancaria de la que ambos eran clientes y con la que mantenían un préstamo con garantía hipotecaria. La suma reclamada era la asegurada para el caso tanto de fallecimiento como de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, que le fue judicialmente reconocida por sentencia de 8 de mayo de 2008, que corregía así la declaración previa del INSS cuyo equipo de valoración la había calificado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 13 de junio de 2007.

El 8 de julio de 2008 la entidad aseguradora vinculada a la entidad financiera (Caja Granada) en la que, a través de uno de sus empleados, se había concertado el seguro, rechazó la cobertura de la póliza por entender que la asegurada había omitido en su declaración antecedentes médicos por diabetes mellitus e hipertensión previas a la celebración del contrato que eran necesarios haber conocido en orden a su valoración para aceptar o rechazar el riesgo, y en la misma estrategia defensiva actuó la aseguradora al contestar a la demanda aportando, incluso, informe grafológico de que las firmas estampadas en el cuestionario de salud y en el resto de la documentación del contrato habían sido realizadas por la misma mano y no descartaban la autoría de la demandante, que ya negaba en su demanda, al menos respecto al cuestionario de salud, haber signado ese documento. Circunstancia esta rotundamente corroborada en el dictamen de la perito judicial, que vino a esclarecer y verificar definitivamente lo que tanto la demandante-asegurada y tomadora como su esposo habían relatado en su interrogatorio. Esto es, que fue el marido el que, con las facilidades, fruto de la confianza que le brindó la entidad bancaria, celebró el contrato y firmó toda la documentación necesaria al concertar el seguro a favor de su esposa pero sin su conocimiento, por ser éste quien asumía la totalidad de las gestiones bancarias, y consideró conveniente el concertar la póliza para asegurar, frente a las eventualidades que constituía el riesgo asegurado, una cantidad equivalente a la suma pendiente que, como deuda hipotecaria, el matrimonio mantenía con la entidad de ahorros, y complementaria con la que él, tiempo antes, había suscrito al concertar el préstamo hipotecario con carácter presuntamente ganancial.

La sentencia de instancia, al entender que la actora no había prestado su consentimiento al contrato, declaró de oficio la nulidad radical del contrato y, a mayor abundamiento, razonó la desestimación de la demanda por infracción del art. 10 de la L.C.S . al faltar a la verdad al responder al cuestionario de salud.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la apelante a través de un recurso que, dirigido en sus dos motivos principales a combatir las conclusiones alcanzadas por el Sr. Magistrado de instancia como "ratio decidendi" del fallo, introduce uno previo interesando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento del juicio alegando la indefensión producida por la toma de opinión y prejuicio incompatible con la imparcialidad judicial que le predispuso desde su inicio a acordar la nulidad del contrato.

El motivo carece de rigor y seriedad. Minusvalora la función judicial al tratar de apartar extemporánea e indebidamente del litigio al juzgador que resolvió en contra de sus intereses, sin haber planteado ningún tipo de recusación previa y sin más objetivo que tener la oportunidad de un nuevo enjuiciamiento con olvido de que esa es la función y razón de ser del recurso de apelación que compete a este Tribunal y por el que es llamado a revisar, en segunda instancia, la aplicación del ordenamiento jurídico y la adecuación de la resolución judicial alcanzada a los hechos litigiosos dentro de las propias reglas que regula el proceso y sus principios esenciales. Añadiendo, además, de que no existe en nuestro proceso civil un derecho constitucional a la doble instancia, aún cuando se hubieran producido -que no es el caso- infracciones procedimentales que impidan su examen y subsanación. Esto es, nuestro proceso civil no se exige que el "thema litigandi" haya de ser doblemente conocido por dos tribunales de instancia (por todas, STS de 2 de junio de 2008 y la que cita) máxime cuando aquí esa garantía se ha respetado, pues tanto el Tribunal de primer grado entró a conocer del fondo del asunto y dictó la resolución que entendió procedente, y lo mismo hace, ahora, este de segunda instancia en respuesta al recurso contra esa resolución, que la apelante no la considera adecuada.

TERCERO

A impugnar esa nulidad radical por inexistencia del contrato apreciada en la instancia se orienta el segundo motivo del recurso, desde distintas consideraciones, no del todo compatibles, que centra su atención en la existencia y validez del contrato, dentro del ámbito del mandato que es propio de los actos de administración del esposo, o de cualquiera de los cónyuges...

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